Se solicitó copia de una Autorización Ambiental Unificada o del acuerdo de exclusión relativo a obras en el Arroyo de las Cañas a la Delegación de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la administración aportó información, no acreditó haber notificado formalmente la respuesta al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 651/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 491/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada: Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"EXPONE
Que el 25 de febrero de 2025 se observó una máquina realizando trabajos que afectaron al cauce del Arroyo de las Cañas en el término municipal de Casarabonela, en la zona con coordenadas UTM 30S 339950 4076204. Que la zona se encuentra incluida en la Red Natura 2000, en la Zona de Especial Conservación ES6170009 Sierras de Alcaparaín y Aguas, por lo que dichas actuaciones requieren de Autorización Ambiental Unificada, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Se adjunta memoria fotográfica
SOLICITA (2)
Copia de la Autorización Ambiental Unificada para actuaciones en el Arroyo de las Cañas, en la ZEC ES6170009 Sierras de Alcaparaín y Aguas o, en su defecto, copia del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se publica el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican, conforme al artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que el pasado 6 de marzo de 2025 se presentó solicitud de información "ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga" sobre diversas actuaciones realizadas en el Arroyo Las Cañas en diferentes municipios malagueños y que transcurrido sobradamente el plazo máximo para contestar el requerimiento, no se había recibido contestación alguna. Se solicita a este Consejo que tenga por presentada reclamación y que se hagan las gestiones oportunas para que remita la información solicitada "la D.T. de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 23 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- Mediante la aplicación BandeJa, la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medioambiente comunica a este órgano, el 29 de mayo de 2025, lo siguiente:
"Se ha comprobado que las competencias de su contenido no corresponden a esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente sino al SV. D.P.H. Y CALIDAD DE AGUAS de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga por ello se procede a enviarles la documentación adjunta a este Bandeja para su tramitación oportuna por esa DT. Todo ello se pone en su conocimiento a los efectos oportunos". - Pese a lo anterior, mediante escrito de 26 de junio de 2025, la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga, comunica a este Consejo lo siguiente:
"Referente a la reclamación recibida por denegación de información pública referente a solicitud de información ante la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga sobre diversas actuaciones realizadas en el Arroyo Las Cañas en diferentes municipios malagueños Se adjunta la respuesta enviada a la asociación ACPES, en la que se aclara la inexistencia del documento que solicitan (Autorización Ambiental Unificada), en los aspectos relacionados con las competencias de esta Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente". - Al citado escrito se adjunta informe del Delegado Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga, de fecha 24 de junio de 2025, dirigido a la entidad reclamante, en respuesta a la solicitud de copia de la Autorización Ambiental Unificada, para diversas actuaciones realizadas dentro del cauce del Arroyo de las Cañas, localizadas inicialmente en el termino municipal de Casarabonela, o en su defecto acuerdo de exclusión; por encontrarse estas obras en el interior de la Zona de Especial Conservación (ZEC) ES6170009 SIERRA DE ALCAPARAÍN Y AGUAS. Al citado informe se adjuntan otros dos emitidos por el órgano competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 ES6170009 SIERRA DE ALCAPARAÍN Y AGUAS.
- El 2 de julio de 2025 se solicitó a Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. En la misma fecha, el 2 de julio de 2025, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural remite a este Consejo un correo en el que nos comunica que, teniendo en cuenta el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería, la competencia en materia de medio ambiente reside, desde la reestructuración de 2022, en la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, cuya estructura orgánica fue aprobada por el Decreto 162/2022, de 9 de agosto.
- El 5 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
- El 11 de agosto de 2025 se remite a este Consejo escrito de la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga, en la que se indica lo siguiente:
"En respuesta al oficio recibido en la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga, por la aplicación B@ndeja n.º INT/ 2025/0000000000776879 y fecha 05/08/2025 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: RECL-2025/0491. AMPLIACIÓN PLAZO MÁXIMO RESOLUCIÓN, por el que se nos comunica el acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución del procedimiento derivado de esta reclamación, se os comunica que: • Referente a la reclamación RECL-2025/0491, recibida el día 24/06/2025 en esta Secretaría General Provincial por denegación de información pública sobre diversas actuaciones realizadas en el Arroyo Las Cañas en diferentes municipios malagueños, enviamos respuesta a la asociación ACPES, en la que se aclaraba la inexistencia del documento que solicitan (Autorización Ambiental Unificada), en los aspectos relacionados con las competencias de esta Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente. • El día 26/06/2025 y también en relación a la RECL-2025/0491 se responde por medio de la aplicación B@ndeja al Consejo de Transparencia y Protección de Datos desde esta Secretaría General Provincial con oficio y adjuntando la respuesta que se envío a la asociación ACPES dando así por cerrada la RECLA 2025/0491. (…)". - El 4 de septiembre de 2025 este Consejo requirió a la entidad reclamada copia de la documentación que acreditase la puesta a disposición de la entidad reclamante de la respuesta emitida por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga el 24 de junio de 2025, mediante recibí, justificante o acuse de recibo de la recepción de la misma.
- Mediante escrito de 5 de septiembre de 2025, la Secretaría General Provincial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga comunica a este Consejo lo siguiente:
"En relación con su escrito presentado ante esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga, mediante el cual solicita información sobre diversas actuaciones realizadas en el Arroyo Las Cañas, en diferentes municipios de la provincia de Málaga, debo informarle lo siguiente: Examinada su petición, y conforme al ámbito competencial de esta Delegación, se le comunica que las materias objeto de su consulta no corresponden a esta Delegación de Sostenibilidad y Medio Ambiente, sino que resultan de la competencia de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, que es el órgano competente para conocer de las actuaciones en cauces públicos y materias afines. En consecuencia, se le indica que deberá dirigir su solicitud a la citada Delegación Territorial de Agricultura, donde podrán atenderle y ofrecerle la información requerida conforme a lo previsto en la normativa aplicables. Agradecemos su interés en la preservación y gestión de nuestro entorno natural y quedamos, como siempre, a su disposición para cualquier otra cuestión que sea de la competencia de esta Delegación".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue el que se transcribe en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
Según consta en el expediente, la entidad reclamante dirigió dicha solicitud de información a la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga que, en un primer momento, mediante Comunicación de BandeJa, indicó a este órgano que "...las competencias de su contenido no corresponden a esta Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente sino al SV. D.P.H. Y CALIDAD DE AGUAS de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga"… motivo por el cual este órgano procedió a solicitar copia del expediente tramitado e informe a esta última Delegación Territorial.
Pese a lo informado, el día 26 de junio de 2025, la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga remite a este Consejo copia del escrito de 24 de junio de 2025 remitido a la entidad reclamante, al que se adjuntan dos informes del órgano competente para la gestión del espacio de la Red Natura 2000 ES6170009 SIERRA DE ALCAPARAÍN Y AGUAS, relacionados con la solicitud de información formulada.
Al mismo tiempo, la Unidad de Transparencia de la Consejería Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural nos comunica que la competencia en materia de medio ambiente reside, desde la reestructuración de 2022, en la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, cuya estructura orgánica fue aprobada por el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, de lo que deducimos que la citada entidad consideraba que la información solicitada estaba relacionada con la competencia medioambiental y que no le correspondía responder a la misma.
Por tanto, constando que la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga es la que ha dado respuesta, desde el punto de vista de sus competencias, a la solicitud de información de la entidad reclamante, este órgano le requirió copia de la documentación que acreditase la puesta a disposición de la información remitida el 24 de junio de 2025, sin que hasta la fecha nos haya dado traslado de acuse de recibo o justificante de la notificación.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. En el informe de 24 de junio de 2025 dirigido a la entidad reclamante se le informa del proyecto denominado "Medidas preventivas destinada a reducir las consecuencias de desastres naturales, eventos climáticos adversos y catástrofes, sobre las explotaciones agrarias en las márgenes del dominio público hidráulico de la provincia de Málaga 2024-2025", y además se le comunica que dicho proyecto carece de Autorización Ambiental Unificada (AAU), que era el documento cuya copia reclamaba la persona reclamante. A juicio de este órgano, la información responde a la petición de información. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado ha suministrado cierta información relativa a la solicitud formulada en su informe de 24 de junio de 2025, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
"Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación."
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la persona solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.