El reclamante solicitó conocer las diligencias previas o el acuerdo de inicio de un expediente tras una denuncia de consumo. La Delegación Territorial de Salud y Consumo de Huelva respondió con un informe de actuaciones, pero el interesado consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 674/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0401
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva
Artículos 24 y 33 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de Abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Nº EXPEDIENTE: 21000-0xxxx _ DENUNCIANTE: S. [nombre y apellido de la persona reclamante]
"Conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia o el Acuerdo de inicio del expediente, según el caso".
MOTIVACIÓN: Conocer el efecto útil de la denuncia formulada con fecha 1xxxxx" - La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 9 de abril de 2025, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva, notificada el 14 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"[...] HECHOS.
PRIMERO. "Solicita:
N.º EXPEDIENTE: 21000-0xxxx[...] "Conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia o el Acuerdo de inicio del expediente, según el caso. "
SEGUNDO. De dicha solicitud se da traslado inmediato desde la Secretaria General Provincial al Svo de Consumo, al objeto de que remita el informe solicitado, el cual es recibido desde el mismo mediante correo de fecha xxxx, con el siguiente tenor literal:
INFORME EMITIDO ANTE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUBLICA EXP_EXP-nnnn/ nnnnnnnn-PID@ INTERPUESTA POR [nombre y apellidos del solicitante]
1. Datos expte. [...]
2. Registro de actuaciones.
xxx- Traslado de la Denuncia a la Secciona de Inspección.
xxx- Registro de Entrada aportando nueva documentación a la Denuncia Inicial.
xxx- Solicitud de Requerimiento de información/documentación a la Empresa denunciada " [...] Acta de inspección n.º [...]
xxx- Notificación del requerimiento anterior a la empresa denunciada.
A fecha del presente informe 04-04-2025, la empresa aún no ha contestado, estando no obstante en plazo para ello.
(...)
RESUELVE
ÚNICO. Estimar la solicitud de acceso a la información publica solicitada, haciendo propio el informe de la efa de Svo de Consumo de fecha xxx y elevarlo a través de su tenor literal al interesado, dando por remitida la información publica solicitada a esta Delegación Territorial."
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia o el Acuerdo de inicio del expediente, según el caso". El contenido de la resolución se limita a un informe que recoge el registro de las actuaciones llevadas a cabo".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 22 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 30 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye un informe de 28/04/2025 de la Secretaría General Provincial de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"(...) en relación con el acceso a las diligencias efectuadas en expediente de reclamación- denuncia contra empresa de telefonía, le informamos lo siguiente:
1. Don [nombre y apellido de la persona representante], en representación de D. [nombre y apellido de la persona reclamante], interpuso el día xxxx una denominada "reclamación denuncia" ante el Servicio de Consumo de esta Delegación Territorial contra dos empresas de telefonía por los hechos que a su juicio la motivaron.
Su escrito dio origen en principio al expediente de reclamación 21000-00xxx el cual (en lo que al procedimiento de reclamación se refiere) se rige por el Decreto 82/2022 de 17 de mayo por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por tanto, no siendo competencia de esta Delegación Territorial, fue inhibido a la OMIC del Ayuntamiento de Huelva, comunicación de inhibición que fue debidamente notificada al interesado y que por tanto ya obra en su poder, sin que existan más actuaciones llevadas a cabo al respecto.
En suma, sobre este procedimiento de reclamación no existe en esta Delegación Territorial ningún expediente en tramitación, más allá de la propia solicitud de reclamación, del acuse de recibo y de la inhibición a la entidad local correspondiente (circunstancia de la que ya está debidamente notificado el reclamante).
2. Con carácter subsidiario (en el mismo escrito), y para el caso de que las empresas de telefonía reclamadas no se avinieran a la reclamación efectuada, el solicitante presenta denuncia contra las citadas empresas por si su actuación fuere susceptible de alguna de las infracciones tipificadas administrativamente en la normativa de consumo de Andalucía.
3. Pese a que la denuncia se formula con carácter subsidiario respecto de la reclamación y pese a desconocerse el resultado del procedimiento seguido como consecuencia de la citada reclamación (al tramitarse por otra Administración, el Ayuntamiento de Huelva) e incluso desconocer no solo el resultado sino si el expediente de reclamación está o no actualmente en curso, en cumplimiento de su obligación de perseguir posibles conductas infractoras el Servicio de Consumo generó e inició actuaciones inspectoras en fecha 21.01.2025, las cuales a día de redacción del presente informe aún permanecen pendientes de un requerimiento de información de fecha 21.04.2025 efectuado a la empresa denunciada en fase de inspección.
Resulta por tanto que a la fecha de presentación de su solicitud de información pública (el día 02.04.2025) el expediente administrativo que compete tramitar a la Sección de Inspección de este Servicio de Consumo se hallaba en curso, y aún hoy día sigue en curso, y por tanto no finalizado y pendiente de actuaciones inspectoras (como se le indicó al reclamante al admitir su solicitud de información pública).
4. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en resolución 323/2023 de 17 de mayo, tiene sentado en su fundamento jurídico 4º. 3 cuanto sigue:"3. La disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG que invoca la entidad reclamada establece con carácter básico que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
Para que pueda aplicarse esta disposición es requisito imprescindible que el procedimiento se encuentre en curso (...)
Y es criterio de este Consejo, y así se ha pronunciado anteriormente en la Resolución 342/2020, de 16 de noviembre, entre otras, que a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, y que el recurso que eventualmente pudiera interponerse contra dicha resolución supondrá, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule.
En consecuencia, resulta evidente que en el momento en que presentó su solicitud de información (...) la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso (...).
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la disposición adicional cuarta, actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento del recurso administrativo objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; así como de que, una vez que concluya el procedimiento administrativo en el que ostenta la condición de interesada, pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública conforme a la normativa de transparencia".
5. En consecuencia, a la luz de la doctrina expuesta de ese Consejo, cabría concluir que la reclamación presentada debe ser inadmitida pues al día de solicitud de información pública (02.04.2025) se hallaba en curso (como se halla actualmente) el procedimiento de inspección de consumo nº 21/186-25-I.
Pese a esta conclusión, cabe añadir que esta Delegación Territorial, aun pudiendo haber inadmitido la petición de información pública de 02.04.2025, en aras de impulsar los principios que vertebran la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía dictó la resolución impugnada en la que se aceptaba la petición del reclamante y se proporcionaba información de las diligencias realizadas en fase inspectora (en este sentido su exposición de motivos: "Asimismo, en este título se regulan aspectos nucleares que afectarán al desarrollo de la transparencia que realicen todas las personas y entidades afectadas, mediante el establecimiento de una serie de principios básicos ... que constituyen una orientación pro transparencia que vinculará a todas las personas y entidades obligadas por la Ley").
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de Abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona ahora reclamante pretendía que la entidad reclamada permitiera conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia formulada o el Acuerdo de inicio del expediente, según el caso.
La Entidad reclamada por Resolución de 9 de abril de 2025, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Huelva (SOL-2025/001xxxx2-PID@- EXP-2025/000xxx-PID@), notificada el 14 de abril de 2025, estima dicha solicitud basándose en un informe en el que que se recoge el registro de las actuaciones llevadas a cabo.
De la lectura de la reclamación interpuesta ante este Consejo, parece desprenderse que no está conforme con la contestación dada por la entidad reclamada. - Con fecha 19.01.2025, el reclamante interpuso una "reclamación denuncia" contra dos empresas de telefonía, ante el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial en Huelva, entidad que al considerar que dicha reclamación ha regirse por el Decreto 82/2022 de 17 de mayo por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede a remitirla al órgano competente (OMIC del Ayuntamiento de Huelva), expresando en su informe de 28/04/2025 que por ello, respecto de dicho procedimiento de reclamación, no tienen expediente en tramitación.
No obstante, a raíz de esa "reclamación denuncia", la entidad reclamada informa que en ejercicio de su obligación de investigar la existencia de posibles conductas infractoras, el Servicio de Consumo generó un expediente de inspección de consumo e inició actuaciones inspectoras el 21.01.2025, que a fecha de su informe de 28 de abril de 2025, remitido a este Consejo, indica que aún están pendientes de un requerimiento de información de 21.04.2025 efectuado a la empresa denunciada.
Atendiendo a lo expuesto, y teniendo presente que la fecha de presentación de la solicitud de información pública fue el día 02.04.2025, en el informe de alegaciones emitido el 28 de abril de 2025, la entidad reclamada considera que el expediente de inspección de consumo nº 21/186-25-I que está tramitando, era un procedimiento que se hallaba en curso, concluye considerando que:"resulta evidente que en el momento en que presentó su solicitud de información (...) la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso (..)"
que sería de aplicación disposición adicional cuarta de la LTPA, apartado primero. Y a lo anterior añade, con carácter subsidiario, que conceder en una fase de inspección administrativa, en curso, acceso a la documentación y actuaciones realizadas y no concluidas, supone poner en riesgo el buen fin de aquellos actos de investigación que está llevando a cabo la inspección de consumo, lo que justificaría invocar el límite previsto en el art. 14.1.e) LTAIBG.
A este respecto debemos puntualizar en primer lugar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar un límite al acceso a la información o una causa de inadmisión que no fueron invocados en la resolución dictada, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. - La disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG que invoca la entidad reclamada establece con carácter básico que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la LTPA.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud — 02.04.2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la reclamación en materia de consumo presentada el día 19.01.2025, denominada "reclamación denuncia", ante el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial en Huelva que por considerarse no competente procedió a remitirlo al órgano competente (la OMIC del Ayuntamiento de Huelva), sin perjuicio de que en virtud de sus competencias, dicho Servicio de Consumo, acordase iniciar un procedimiento de inspección con nº 21/186-25-I, que podría dar origen o no a un procedimiento sancionador y respecto del cual el reclamante quiere conocer si por su denuncia se han iniciado diligencias previas o acuerdo de inicio.
La dicción literal de la disposición adicional cuarta exige que concurran sus dos requisitos para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento.
Pero la solicitud de información solicitada, aunque hace referencia al expediente 21000-000274-25/M (expediente en lo que al procedimiento de reclamación se refiere), solicita una información (conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia o el Acuerdo de inicio del expediente ) que está más relacionada con las actuaciones realizadas a partir de la denuncia presentada el 19 de enero de 2025 que -según deducimos de la información suministrada por la entidad reclamada- dio lugar a la actuación inspectora de consumo nº 21/186-25-I, iniciada el 21.01.2025, la cual aún permanecía pendiente de un requerimiento de información de fecha 21.04.2025 efectuado a la empresa denunciada en fase de inspección. La única actuación desarrollada parece ser el acta de inspección al que alude la entidad reclamada.
A tenor de lo expuesto y al tenor literal de la disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, transcrita arriba, la alegación de la entidad reclamada de que "la reclamación presentada debe ser inadmitida pues al día de la solicitud de información pública (02.04.2025) se hallaba en curso el procedimiento de inspección de consumo nº 21/186-25-I" no procede. Como indica el artículo 62.5 de la LPAC la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía tampoco consta que atribuya la condición de interesado al denunciante de infracciones en materia de consumo.
En consecuencia, no ostentando el reclamante la condición de interesado en el contexto del procedimiento de inspección nº 21/186-25-I, no opera aplicar la disposición adicional citada, esté o no el procedimiento en curso. - En el escrito de alegaciones la entidad reclamada alega también que: "Por lo demás, con carácter subsidiario de lo anteriormente expuesto, no puede desconocerse que conceder en una fase de inspección administrativa, en curso, acceso a la documentación y actuaciones realizadas y no concluidas, supone poner en riesgo el buen fin de aquellos actos de investigación que está llevando a cabo la inspección de consumo, lo que justificaría invocar el límite previsto en el art. 14.1.e) LTAIBG (necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario). Documentos y actuaciones que serían susceptibles de proporcionarse al reclamante una vez concluido y archivado (en un sentido u otro, esto es, con o sin incoación de expediente sancionador) las actuaciones indagatorias en curso (se invoca en este sentido, a contrario, la Resolución nº 2023-0869 de 19.10.2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración del Estado)".
Ciertamente la pretensión examinada podría estar relacionada con el límite previsto en el art. 14.1 g) LTAIBG, según el cual "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: [...] Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control". El supuesto de hecho acotado por este precepto queda delimitado por un genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. Y, en esta línea, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 -cuya influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG es palmaria-, cita como ejemplos de este límite las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares, las inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en materia de medio ambiente, sanidad y servicios sociales (véase el punto 27 de dicha Memoria Explicativa).
Sin embargo, la resolución impugnada no atendió los restantes criterios que deben satisfacerse para considerar correctamente aplicado un límite del derecho de acceso a la información pública. No cabe soslayar que, según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que "debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético" [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, "la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información" (FJ 9º).
Y en este caso concreto, en la resolución dictada no se ha alegado tal límite ni, por tanto, se ha explicado por la entidad reclamada cómo el acceso a la información solicitada puede suponer un riesgo real, actual y concreto para las futuras actuaciones a realizar por sus servicios de inspección de consumo.
En suma, al no motivarse que el acceso conlleve un riesgo real de perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia e inspección de consumo, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que no procede aplicar al presente caso el referido límite. - Por todo lo expuesto debemos concluir estimando la reclamación formulada. En la solicitud de información se solicitaba acceso a las diligencias de investigación caso de no incoarse expediente sancionador o, en su caso, al Acuerdo de inicio del expediente. No es posible dar copia del acuerdo de inicio del expediente pues en el momento de la solicitud de información pública (02.04.2025) se hallaba en curso el procedimiento de inspección de consumo nº 21/186-25-I y aún no se había dictado tal acuerdo de inicio. Y aunque es cierto que la entidad reclamada ha dado cumplida información sobre las actuaciones desarrolladas, también es cierto que se solicitaba el acceso a las diligencias de investigación, entre las que podríamos incluir el acta de inspección que parece haberse levantado el 17 de marzo de 2025. Por tanto, procedería dar acceso a dicha información.
Sin embargo, como ya indicamos en la Resolución 835/2024, y a diferencia de lo indicado por la entidad reclamada en su informe de alegaciones, respecto a la copia de la documentación que obre en las diligencias previas, la entidad reclamada deberá dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.
Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras empresas afectadas, "un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas." Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En resumen, la entidad deberá retrotraer el procedimiento respecto a la petición de las diligencias previas ya terminadas que obren en el procedimiento sancionador en cuestión.
Por último debemos poner de manifiesto que este órgano no comparte la alegación que realiza la entidad reclamada en el sentido de que no era preciso en esta ocasión dar el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de TAIBG, al tratarse de una persona jurídica la denunciada y no afectar la petición de información a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados en el expediente. A juicio de este Consejo el trámite previsto en el citado artículo 19.3 se practica no sólo cuando la información solicitada afecta a datos personales, en cuyo caso efectivamente sólo afectaría a personas físicas, sino también cuando dicha información afecte a otros derechos o intereses (por ejemplo económicos, comerciales…) de terceras personas debidamente identificadas, y en tal caso, el trámite de audiencia deberá practicarse igualmente aunque los afectados tengan la condición de personas jurídicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de Abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero.
Estimar la Reclamación en el sentido que a continuación se indica en cuanto a la solicitud de:
"Conocer las diligencias previas si no se ha incoado expediente sancionador tras la denuncia (...)".
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento para dar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a las terceras personas debidamente identificadas, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 5, y Quinto.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.