Pérdida de objeto 06/10/2025 · 142 días en resolverse

Solicitud de copia de informe técnico e instrucciones relativas a expediente de infracción ambiental de un club deportivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Otura copia de un informe técnico y de las instrucciones dadas a un Club Deportivo respecto a actividades ilegales. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide declarar la pérdida de objeto, ya que la administración aportó el expediente durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser accesible por defecto y las limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
2 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser acreditados por el órgano reclamado mediante la concurrencia de los supuestos de hecho.
3 Al haberse facilitado el informe técnico y el expediente durante el procedimiento de reclamación, se considera satisfecho el propósito de la petición.
4 La puesta a disposición de la documentación tras la interposición de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 665/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 514/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de la Villa de Otura
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de Mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó, el 4 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la información, en lo siguientes términos:
"- xxxxxxxx Solicita -Que se le facilite copia del informe dictado por el señor [nombre] respecto al expediente 2598/2023. -Que se le facilite copia de las instrucciones que supuestamente se han indicado al Club respecto a todas las actividades ilegales reflejadas en el expediente 2598/2023."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"xxxxx".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 28 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 9 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo mediante el que comunicaba que remitía el expediente solicitado en relación con la reclamación indicada. Sin embargo, al citado escrito no se acompañaba documentación alguna. Por ello, el 28 de junio de 2025, se le vuelve a requerir para que remita a este Consejo copia del referido expediente así como cuantas alegaciones considere pertinentes.
  3. El 30 de Junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, aportando copia del expediente 2598/2023.
  4. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el 9 de Junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Por la presente se le notifica el acuerdo adoptado por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Otura (Granada) en sesión ordinaria de fecha 6 de junio de 2025 y que sacado del borrador del acta de la sesión es del tenor literal siguiente: 4.9.- INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO ORDEN JURÍDICO PERTURBADO Y REPOSICIÓN REALIDAD FÍSICA ALTERADA ACTOS SOMETIDOS A CALIFICACIÓN AMBIENTAL REALIZADOS SIN LICENCIA O CONTRAVINIENDO SUS CONDICIONES. CLUB DEPORTIVO VILLA DE GRANADA. (EXPTE. 2598/2023). [...]"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de Mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante realizó una doble petición en la solicitud de información formulada: por un lado, que se le facilitasen copia del informe emitido por el departamento de urbanismo respecto al expediente xxx, y copia de las instrucciones que supuestamente se habrían indicado al Club afectado respecto a todas las actividades ilegales reflejadas en el expediente xxx.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante no sólo del informe emitido el 21 de febrero de 2024 por el arquitecto técnico municipal en el expediente xxxx, sino también de todas las actuaciones realizadas hasta dictarse el Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 6 de junio de 2025, por el que se acuerda incoar expediente para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada por actos sometidos a calificación ambiental realizados sin licencia o contraviniendo sus condiciones por Club Deportivo citado, otorgando a todos los interesados un plazo a fin de que puedan examinar el expediente y presentar las alegaciones que tengan por conveniente.

En el expediente remitido no se hace alusión ni constan las supuestas instrucciones, aunque sí se menciona la visita realizada el 16 de febrero de 2024 a las instalaciones del Club para su comprobación. En consecuencia, este Consejo estima que, una vez presentada la reclamación, el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.

Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.