Pérdida de objeto 10/10/2025 · 113 días en resolverse

Acceso a listado de empresas en el Registro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tarifa un listado de empresas registradas en el Libro de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento comunicó que dicho registro no existe por falta de recursos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse respondido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión.
2 Si la información solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la administración comunique expresamente dicha inexistencia.
3 La comunicación de que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa que responde a la petición realizada.
4 Al haber proporcionado el Ayuntamiento una respuesta tras la reclamación, se considera que se ha cumplido la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 692/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 660/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Según el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre: REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. “Solicito: El acceso al listado de todas las empresas ubicadas en el área municipal que consten en el Libro de Registro de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, con la siguiente información: Número de orden Clase de actividad Emplazamiento Titular de la actividad Calificación oficial de la actividad Fecha de la licencia Medidas correctoras impuestas. Al amparo de la Ley de Transparencia”.
  2. La persona reclamante aporta el escrito de fecha 7 de mayo de 2024, recibido de la entidad reclamada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “Con fecha 30/04/2024 y número de entrada 2024/5794 se ha recibido su solicitud relativa a acceso al listado de todas las empresas que consten en el Libro de Registro de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. “Como quiera que su petición puede tramitarse con arreglo a la Ley de Transparencia al tratarse de información que se refiere a la actividad relacionada con esta Administración y se refiere a un contenido o documento que ha sido elaborado o adquirido en ejercicio de una competencia municipal, le informo de que será tramitada conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía. “De conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia, le informo de que su solicitud se atenderá en el plazo de un mes y de que transcurrido este plazo si no recibe respuesta, debe entender que su solicitud ha sido desestimada y contra ello puede interponer la reclamación potestativa prevista en el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía (ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) o recurrirla directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 22 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 18 de julio de 2025 a las 9:58 horas, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “En respuesta a su solicitud de acceso a información pública de fecha 30 de abril de 2024, relativa al acceso de todas las empresas ubicadas en el área municipal que consten en el Libro de Registro de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que obra en el expediente 2024/4127 tramitado por este Ayuntamiento, y conforme a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (Ley 1/2014, de 24 de junio) y la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LO 3/2018, de 5 de diciembre), le informamos lo siguiente: “Tras la revisión de los archivos y registros municipales, se constata que actualmente el Excmo. Ayuntamiento de Tarifa no dispone de un libro de registro específico que recoja de forma sistemática las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. “Esta situación obedece a la insuficiencia de recursos humanos en el área administrativa encargada de la gestión de licencias y actividades clasificadas. La falta de personal ha impedido hasta la fecha la implementación y mantenimiento de dicho registro conforme a lo previsto en la normativa aplicable. “No obstante, se informa que el Ayuntamiento está valorando medidas organizativas que permitan subsanar esta carencia, incluyendo la dotación de medios personales y técnicos adecuados para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y protección de datos”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, conforme al artículo 24.1 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Tarifa, el periodo máximo de resolución “será el menor posible y como máximo de 20 días hábiles, ampliable a 20 días más previa notificación al interesado, según se recoge en el artículo 32 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de abril de 2024 y la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información disponible sobre lo solicitado, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Debemos puntualizar que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la dictada en este caso, en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe, responde expresamente a la petición realizada.

Por tanto, también en este caso, una vez conocida la inexistencia del Libro de Registro de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por consiguiente del listado de empresas inscritas que se solicita, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.