Pérdida de objeto 10/10/2025 · 123 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el uso de jaulas trampa y redes en aves y resolución por pérdida de objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Baeza documentación técnica sobre el uso de jaulas trampa y redes en aves. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración puso la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso en plazo al producirse los efectos del silencio administrativo tras transcurrir el mes previsto para resolver.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva, siendo la regla general la accesibilidad de la información pública.
3 La administración cumplió con la normativa al realizar la notificación electrónica obligatoria, dándose por efectuada al no acceder el interesado al contenido en el plazo legal.
4 Al haberse puesto la documentación a disposición del interesado tras la interposición de la reclamación, la finalidad de la transparencia se ha cumplido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 691/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 9 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Copia telemática de la documentación referente al uso de jaulas trampa y redes en aves, en concreto: ¿ Autorización expresa del órgano correspondiente. ¿ Resolución motivada que indique las razones técnicas de esta decisión. ¿ En caso de disponer de la autorización expresa, la solución alternativa tomada. ¿ Medidas previstas a futuro. ¿ Toda la demás información relacionada con los hechos expuestos".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 26 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 8 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con una petición de información que no es la referida en la presente reclamación.
  3. El 11 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta y documentación referida con la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. En concreto, se adjunta Decreto de la Alcaldía 1304/2025, de 2 de junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Primero- Autorizar su petición de documentación referente al uso de jaulas trampa y redes en aves existente en el Ayuntamiento en expedientes concluidos. Para ello se le comunica que se pone a su disposición la documentación correspondiente en la sede electrónica, publicándose en el expediente SG/PINFC/13/2025, donde se podrá acceder mediante certificado digital, durante dos semanas, una vez que se haya recibido firmada declaración de conformidad de acceso sin divulgación que se le hará llegar con la notificación del presente Decreto".
  4. El 20 de agosto de 2025 tiene entrada en este Consejo nuevo escrito de alegaciones de la entidad reclamada indicando, en lo que ahora interesa, que:
    "III.- Que estaba pendiente de la correspondiente notificación electrónica, como persona jurídica, trasladando el Decreto de autorización, para poder ponerles la documentación a su disposición, lo que se hizo correctamente, según consta, con los datos que a continuación se indican, en el expediente: Forma de envío: NOTIFICACION ELECTRONICA Tipo de documento: COMUNICACION (...) Fecha de alta 05/08/2025 (...) Resultados de notificación 1º INTENTO 16/08/2025 (11:43:38)- No comparencia Sede Electrónica App ATM 2º INTENTO NOTIFICADA EL 16/08/2025- No comparecencia Sede Electrónica APP ATM. --- Lo que se les comunica, a los efectos correspondientes, incidiendo en que de conformidad con el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha hecho la notificación electrónica, habiendo sido puesta a su disposición por un plazo de diez días, quedando debidamente acreditado el intento de notificación en el expediente, y que por lo tanto no han accedido a la documentación".
  5. El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitida a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. Con carácter previo debemos indicar que en el expediente remitido por la entidad reclamada consta justificante de la notificación realizada, en el que se indica: "... a los efectos correspondientes, incidiendo en que de conformidad con el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha hecho la notificación electrónica, habiendo sido puesta a su disposición por un plazo de diez días, quedando debidamente acreditado el intento de notificación en el expediente, y que por lo tanto no han accedido a la documentación".

    Así mismo, consta en la solicitud de información que las notificaciones se hagan al correo electrónico indicado, y en la reclamación presentada se indica expresamente el correo electrónico al que se deberá informar en relación con la notificación electrónica obligatoria practicada.

    El artículo 41.1 LPAC indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónico y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo 10 LPAC).

    El artículo 43.2 LPAC establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

    Y a su vez, el artículo 41.5 LPAC establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

    Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.
  2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación del intento de notificación practicada a la persona reclamante y de puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que la reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

    Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.