Una concejala del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Almería copias de los planes de emergencia y autoprotección de las Casas Consistoriales y el expediente regulador de ocupación. La reclamación se interpuso porque la administración solo ofreció la vista y examen de los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al confirmarse que la información fue entregada tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 689/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 587/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 22 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"[…] SOLICITA
Que, habiéndose inaugurado el nuevo edificio de las Casas Consistoriales en julio de 2024, se le facilite:
1. Copia del Plan de Emergencia del edificio de las Casas Consistoriales.
2. Copia del Plan de Autoprotección del edificio de las Casas Consistoriales.
3. Expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativo a la aprobación del Reglamento regulador de las normas aplicables a la ocupación y uso del edificio de las Casas Consistoriales". - La entidad reclamada contestó la petición con fecha 9 de mayo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"A la vista de la petición con número de anotación 2025033178 a esta Corporación realizada por Ud. en representación del Grupo Municipal Socialista, relativa al nuevo edificio de las Casas Consistoriales, le comunico que, podrá tener acceso, para vista y examen del Plan de Autoprotección de estas, para lo que se le cita en las dependencias del Servicio de Prevención, el próximo día 15 de mayo de 2025, a las 13:00 horas, rogándole que, en caso de no poder asistir y seguir el Grupo Municipal Socialista interesado en consultarlos, nos lo comunique, para así concretar una nueva cita, y que un funcionario pueda acompañarle en su consulta".
- El 10 de mayo de 2025 la persona reclamante reitera su petición, comunicando a la entidad reclamada que: "la petición de este grupo político está claramente detallada en los escritos de solicitud registrados, sin que se haya solicitado «acceso, vista o examen» de documentación alguna. Específicamente, hemos solicitado la copia de documentos concretos y la remisión de un expediente electrónico, incluyendo el índice generado por Mytao y la ficha de expediente correspondiente (Registro 2025033178)".
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
"(…) Con fecha 9 de mayo de 2025, se recibe respuesta de la concejala-delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana en la que, en respuesta a nuestra solicitud, se nos cita en las dependencias del Servicio de Personal y Régimen Interior el día 15 de mayo para «vista y examen» de los mismos.
Con fecha 10 de mayo, se comunica a la concejala-delegada del Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana que la petición de este grupo político está detallada en la solicitud, indicando específicamente «Copia de …..» ya que en otras ocasiones y habiendo acudido al área no se nos ha facilitado copia alguna de la documentación solicitada, por lo que instamos a que se nos facilite lo requerido.
Este modo de actuar ha sido trasladado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y, a pesar de las resoluciones expresas de esa Institución estimando las distintas reclamaciones presentadas por denegación de información o falta de ella por parte de ese Área de Función Pública y Seguridad Ciudadana, en cuanto a la solicitud de la Relación de Puestos de Trabajo (RES-2024/0521), Relación de empleadas y empleados públicos interinos (RES-2024/0764) o el Expediente de la paga extra de los empleados públicos municipales correspondiente al mes de julio de 2023 (RES-159/2024), no se nos ha facilitado la documentación, incumpliendo las resoluciones de esa Institución.
A fecha de presentación de esta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no hemos obtenido respuesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Reglamento Orgánico regulador del Pleno de esta Administración y conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y los restantes preceptos concordantes del ordenamiento jurídico español sobre la materia. (...)".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 11 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 27 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"[…] pongo en su conocimiento que el Área de Presidencia, Planificación y Proyectos Europeos remite, al Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Almería, en fecha 30 de mayo de 2025, documentación consistente en:
Se aporta acreditación de la aceptación de la notificación por la persona reclamante con fecha 30 de mayo de 2025.
• Copia del Plan de Emergencia del edificio de las Casas Consistoriales.
• Copia del Plan de Autoprotección del edificio de las Casas Consistoriales.
• En relación a la aprobación del Reglamento Regulador de las normas aplicables a la ocupación y uso del edificio de las Casas Consistoriales (2ª fase) el Grupo Socialista tuvo acceso al mismo en el Pleno municipal del día 12 de mayo de 2025 así como que el expediente de su razón se encuentra publicado en la web municipal en los siguientes enlaces: [...].
Se adjunta acuse de recibí de la notificación efectuada al Grupo Municipal Socialista.
Por todo ello, ese Excmo. Ayuntamiento de Almería considera que la petición que efectuó el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Almería fue debidamente cumplimentada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
"2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado".
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información fue el siguiente:
- 1. Copia del Plan de Emergencia del edificio de las Casas Consistoriales.
- 2. Copia del Plan de Autoprotección del edificio de las Casas Consistoriales.
- 3. Expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativo a la aprobación del Reglamento regulador de las normas aplicables a la ocupación y uso del edificio de las Casas Consistoriales.
Pero sí respondió posteriormente, aunque la persona reclamante muestra su disconformidad con la forma de acceder a la información e interpone por ello la reclamación ante este Consejo. - El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado la notificación practicada el 30 de mayo de 2025 a la persona reclamante con la información solicitada, una vez presentada la reclamación, y sin que la persona reclamante haya mostrado nuevamente su disconformidad. Por todo lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.