Inadmitida 10/10/2025 · 73 días en resolverse

Acceso a información sobre proveedores y ejecución presupuestaria 2019-2023

Un concejal del Ayuntamiento de Maracena solicitó información sobre proveedores, facturas y ejecución presupuestaria (2019-2023). Tras la denegación de la administración, el recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 29 de julio de 2025, mientras que la denegación fue notificada el 11 de noviembre de 2024.
2 El plazo para interponer la reclamación está regulado por el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3 Al haber transcurrido con creces el plazo legal desde la notificación del acto impugnado, la reclamación es extemporánea.
4 El Consejo debe proceder a la inadmisión a trámite por la presentación fuera de plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 687/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0975/2025

Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena

Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL

Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 9 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
    "Se nos facilite información detallada sobre el volumen de operaciones realizadas entre el Ayuntamiento y sus diferentes proveedores, especificando:

    • Relación de proveedores del Ayuntamiento en los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022, 2023
    • Facturas emitidas y pagadas a cada proveedor en el período solicitado,
    • Ejecución del presupuesto municipal relativa a las partidas de gastos relacionadas con dichos proveedores"
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de la Alcaldía número 2024-3094, de 8 de noviembre, denegando el acceso a la información solicitada. Dicha resolución fue notificada el 11 de noviembre de 2024, a las 13:06.

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

"Como Grupo Municipal del Ayuntamiento de Maracena hemos solicitado varias veces el acceso a varios expedientes, sin recibir respuesta nunca, en este caso reclamamos en septiembre de 2024 el volumen de operaciones realizadas entre el Ayuntamiento y diferentes proveedores desde 2019 a 2023.

¿El Ayuntamiento ha denegado mi derecho de acceso a información pública necesaria para el ejercicio de mi función como concejal, basándose en una supuesta generalidad de la solicitud que no se sostiene jurídicamente, ya que he especificado claramente el objeto de la petición (relación de proveedores, facturas pagadas y ejecución presupuestaria de los ejercicios 2019-2023). Esta información es imprescindible para el control de la gestión económica municipal y no requiere mayor motivación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26/06/1998). La denegación vulnera lo dispuesto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 23 CE, y el artículo 17 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía, siendo además contraria a los principios de eficacia y buena administración".

Primero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 26 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta la notificación de la respuesta a la solicitud de información, recibida por la persona reclamante el 11 de noviembre de 2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL); o 16 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que

"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Cuarto. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 LRBRL, establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 ROF, establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud de información el 11 de noviembre de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 29 de julio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en los artículos 24. 2 LTAIBG y 124 LPAC para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.