Un concejal del Ayuntamiento de Rota solicitó diversas informaciones (patinetes eléctricos, estrategia DUSI, expedientes de IBI, licencias de obras, entre otros) entre septiembre de 2024 y marzo de 2025. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 684/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 778/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Rota
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de Julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó entre el 12 de septiembre de 2024 y el 21 de marzo de 2025, las siguientes solicitudes de información:
- Solicitud de 12/09/2024- (2024-E-RE-11980)- información respecto al número de patinetes eléctricos (número medio mensual) dispuestos en la vía pública para alquiler durante los meses de junio, julio y agosto por parte de las empresas Bird Rides Spain S.L., Lime Technology, S.L. y Link by Superpedestrian
- Solicitud de 21/12/2024 - (2024-E-RE-17199) - Información sobre actuaciones funcionales de la estrategia DUSI del Programa Operativo de Crecimiento Sostenible FEDER 2014-2020.
- Solicitud de 21/01/2025 - (2025-E-RE-729) - Información sobre expedientes de recargo del IBI por inmueble desocupado.
- Solicitud de 25/01/2025 - (2025-E-RE-918) - Personal adscrito al Centro Cultural Hispanoamericano.
- Solicitud de 16/02/2025 - (2025-E-RE-1870)- Solicitud de documentación relacionada con la licencia de obras a Proingalmen, S.L.
- Solicitud de 17-02-2025- (2025-E-RE-1914)- número de expedientes de licencias municipales de apertura con informe de calificación ambiental en tramitación a la fecha de presentación de la solicitud, indicando su fecha de presentación en el registro correspondiente.
- Solicitud de 08/03/2025 (2025-E-RE-2757) - Reiteración documentación relacionada con la licencia de obras a Proingalmen, S.L. y al cambio de uso del suelo de la parcela de la calle Ignacio Merello nº 14-16 en el Plan especial de protección del centro histórico.
- Solicitud de 21/03/2025 (2025-E-RE-3393) - Solicitud de diversa información relativa a la la carpa alquilada para Carnaval.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 8 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto remite oficio de 8 de agosto de 2025, en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
"(...) TERCERO.- En el caso que nos ocupa, a las diferentes peticiones del Sr [nombre y apellidos del solicitante] se han contestado dentro del plazo de cinco días a cada una de ellas, notificándoseles al interesado por sede electrónica, tal como consta acreditado en los diferentes oficios que aportamos como documento número 1, adjunto al presente escrito. Además, y una vez recabada toda la información solicitada por el interesado, el mismo ha sido citado para la entrevista con la delegada de relaciones institucionales para el próximo día 5 se septiembre en la que se podrá suministrar la información y solventar las dudas generadas al mismo, al igual que se ha realizado en ocasiones anteriores, como el propio reclamante reconoce en su escrito. Se adjunta como documento número 2 la citación. CUARTO.- Una vez aclarado lo anterior, entendemos que no procede la reclamación presentada por dos motivos: a) porque al reclamante ya se le reconoció el derecho de acceso a la información en los cinco días posteriores a que presentó el escrito, y tiene cita concertada con la delegada de relaciones institucionales para tener conocimiento de la misma, una vez recabada toda la ingente documentación interesada; y b) porque este mecanismos de reclamación en materia de transparencia, no opera cuando un concejal ejerce su derecho a la información en base a la legislación de régimen local. Con respecto a esta última cuestión, tenemos que decir que si el concejal solicita la información al Ayuntamiento al amparo de la ley de transparencia como un ciudadano más, sí que puede presentar la reclamación. En cambio, si el concejal solicita la información con apoyo en la legislación de régimen local, no se admite la reclamación[...] (...) En base a todo cuanto antecede, SOLICITO: Se tenga por presentado este escrito, así como a los documentos que se acompañen, se admitan, y en su virtud se proceda a inadmitir la reclamación presentada por D. [nombre y apellidos del solicitante] en base a las siguientes consideraciones: 1º.- porque al reclamante ya se le reconoció el derecho de acceso a la información en los cinco días posteriores a que presentó el escrito, y tiene cita concertada con la delegada de relaciones institucionales para tener conocimiento de la misma, una vez recabada toda la ingente documentación interesada. 2º.- porque este mecanismo de reclamación en materia de transparencia, no opera cuando un concejal ejerce su derecho a la información en base a la legislación de régimen local."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
- En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas en las fechas indicadas en el antecedente segundo, entre el 12/09/2024 y el 21/03/2025, y la reclamación fue presentada el 10 de Julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Según se expone en la reclamación formulada, las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas por una persona que ostenta la condición de concejal de un grupo político municipal en la entidad reclamada e invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Las pretensiones objeto de la presente reclamación se recogen en el antecedente de hecho segundo. La entidad reclamada no respondió las peticiones en el plazo de los cinco días establecidos por el ROF, estimando el acceso, sino que procedió a diferir su materialización atendiendo a lo dispuesto en la información enviada a este Consejo, con fecha 8 de agosto de 2025, a través de la remisión de sucesivos oficios al solicitante, para sus diversas solicitudes, en los siguientes términos:
"Se recibe su escrito, presentado en el Registro General del Ayuntamiento con fecha [...], por el que solicita información sobre [...] . Una vez recibida su solicitud en esta Secretaría Particular procederemos a recopilar la información que nos requiere. Una vez tengamos la información solicitada nos pondremos en contacto con usted."
En estos oficios la entidad reclamada simplemente manifiesta que ha recibido la solicitud de información y que procederá a recopilar la información que requiere y que una vez que tengan la información se pondrán en contacto con la persona solicitante. No se indica expresamente que se concede el acceso a la misma, y en cualquier caso, no consta que con posterioridad se haya puesto a disposición de la persona reclamante los datos que han sido solicitados.
En posterior oficio a los citados, remitido por la entidad tras la interposición de la reclamación y el requerimiento de este Consejo, y notificado el 6 de agosto de 2025, comunicó a la persona solicitante una cita para ser atendido en la sede municipal el 5 de septiembre de 2025 "...con el objeto de trasladarle la información solicitada en los escritos presentados...".
Por tanto, la entidad reclamada simplemente manifiesta la intención de facilitar la información al reclamante, pero con posterioridad no ha acreditado ante este Consejo que haya puesto a disposición de la persona reclamante los datos que le han sido solicitados. Por ello, no constando que la información haya sido notificada al reclamante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Al no considerar que la entidad reclamada hubiese respondido de forma expresa en el plazo de cinco días establecidos, las solicitudes se deben entender estimadas por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF, procediendo confirmar dicha estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada.
2. Debemos hacer referencia al criterio que sostiene la entidad reclamada respecto a las peticiones objeto de reclamación, al considerar que este mecanismo de reclamación en materia de transparencia no opera cuando un concejal ejerce su derecho a la información en base a la legislación de régimen local.
Como se explica en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas por una persona invocando su condición de concejal de un grupo político municipal en la entidad reclamada y remitiéndose a la LRBRL, el ROF y al propio Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ayuntamiento de Rota, cuyo artículo 8 reconoce a todos los concejales el derecho a obtener del Alcalde o Alcaldesa cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. El apartado 3 de este artículo dispone que si por alguna circunstancia no fuese posible facilitar la información requerida, dentro del plazo señalado para resolver habrán de exponerse las causas o razones que dan lugar a la imposibilidad; quedando la Alcaldía, o concejalía con delegación, obligada a adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan el acceso a la información solicitada, tras lo cual lo comunicará al concejal solicitante para hacer efectivo su derecho.
Como hemos indicado en el fundamento jurídico tercero, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Por ello, estas peticiones de información debieron resolverse por la entidad reclamada conforme a la normativa de régimen local que regula el derecho de acceso a la información citado, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa de transparencia en lo no previsto por la normativa específica. Así, y conforme a lo indicado, este Consejo tiene competencias para resolver la reclamación presentada.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento"; y el 24.3. a), "En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
"Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función""
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
"El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:
"El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos."
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
- a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
- b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
- c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
- d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que en el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las pretensiones que se recogen en el antecedente segundo de la presente reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.