Desistimiento 10/10/2025 · 108 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública desestimada por desistimiento tras requerimiento de subsanación no atendido

El reclamante solicitó información a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de Andalucía. Tras interponer una reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió subsanar la falta de acreditación de la solicitud original. Al no aportar el registro de entrada y presentar un documento con fecha de la propia reclamación, el Consejo declara el desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación requiere acreditar la existencia de una solicitud de información previa mediante su correspondiente registro de entrada para cumplir con el art. 24.1 LTAIBG.
2 El incumplimiento de un requerimiento de subsanación de requisitos formales conlleva que el interesado sea tenido por desistido de su petición.
3 La falta de acreditación de la solicitud original impide verificar la existencia de una resolución expresa o del silencio administrativo que habilite la vía de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 682/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 670/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo
Artículos 19.2 y 24.1 LTAIBG; 68 LPAC.

Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Al formulario de reclamación presentado se adjuntó una solicitud de información dirigida a la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, con la indicación en el apartado "Declaración, lugar, fecha y firma" 27 de julio de 2024, pero firmado con la misma fecha de la presentación de la reclamación, es decir, 24 de junio de 2025.

Segundo. Tramitación de la reclamación.

  1. El 23 de julio de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicitó la "copia de la solicitud de información pública presentada con el correspondiente registro de entrada donde figure la fecha de presentación de la misma o que permita tener constancia de su presentación".
  2. Con fecha de 23 de julio de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante, solicitando la "aceptación de la subsanación", y vuelve a adjuntar la misma solicitud de información ya presentada junto a la reclamación, no quedando acreditada la presentación de dicha solicitud, con el correspondiente registro de entrada, siendo además la fecha de su firma la misma fecha de la firma de la reclamación.
  3. El 16 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que

"si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21"
.

La persona reclamante no ha atendido correctamente el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, porque ha vuelto a presentar precisamente el mismo documento cuya subsanación se requirió. Como consecuencia de ello no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud de información previa a la interposición de la reclamación, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG ("Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa").

Por todo ello procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, dictar la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido correctamente el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.