Pérdida de objeto 14/10/2025 · 169 días en resolverse

Solicitud de información sobre la titularidad de un inmueble y resolución por pérdida de objeto

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Umbrete información sobre la titularidad de un inmueble. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación vía Defensor del Pueblo Andaluz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide declarar la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos al derecho.
2 La administración alegó un error de asignación interna de expedientes como causa de la falta de respuesta inicial.
3 Se constató que la información fue puesta a disposición del interesado durante la tramitación del procedimiento de reclamación.
4 Al haber satisfecho la administración el propósito de la petición, la finalidad de la transparencia ha quedado cumplida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 693/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Con fecha de 23 de mayo de 2025 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q25/4036, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 28 de abril de 2025.

2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 21 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, y a través de su Portal de Transparencia, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Saber si la titularidad de la parcela y el edificio que alberga la casa hermandad de la Inmaculada Concepción sito en la calle Bodega, es del Ayuntamiento de Umbrete”.

2. La persona reclamante reitera, el 6 de marzo de 2025, su solicitud de información, esta vez a través del registro electrónico de la entidad reclamada, con el siguiente contenido:

“ASUNTO
Información sobre la titularidad de la parcela y del edificio ubicado en calle Bodega, Nº 12.

Con fecha 21 de febrero de 2025, solicité información sobre la titularidad de la parcela y del edificio sito en calle Bodega, Nº 12, donde actualmente tiene su sede la Hermandad de la Inmaculada Concepción.

Como hasta la fecha no he recibido respuesta del ayuntamiento, es por lo que vuelvo a reiterar la información solicitada, esta vez por sede electrónica con documento registrado”.

3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 13 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 25 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que comunica lo siguiente:

“[…] por error se asignó en un principio el correspondiente expediente electrónico iniciado por el interesado, a un departamento municipal que no era el apropiado para su resolución, sin derivarse al que sí había de atenderlo. Por ello, he de informarle que con esta misma fecha se ha dado traslado del referido expediente a las Secretaría General Municipal, que va a llevar a cabo la tramitación del mismo, de forma inmediata. De los diferentes documentos que se generen durante la referida tramitación, se dará oportuna cuenta tanto a ese Organismo como al propio interesado”.

3. El 1 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, junto con la documentación integrante del expediente derivado del procedimiento de acceso a la información pública. Entre la documentación adjunta se encuentra la Resolución 1041/2025, de 30 de junio, por la que se concede, en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. La entidad reclamada comunica la realización de dicho trámite a la persona reclamante el 1 de julio de 2025.

El 22 de julio de 2025 la tercera persona presenta escrito de alegaciones a la entidad reclamada en el que no manifiesta oposición al acceso a la información.

4. El 29 de julio de 2025 la entidad reclamada notifica a la persona reclamante la Resolución 1188/2025, de 28 de julio, por la que se autoriza el acceso a la información solicitada:

“2º) Autorizar a D. [nombre de la persona reclamante] el acceso a la información requerida, indicándole que será comunicada a través del expte. electrónico MOAD 2025/PTR_02/000002, al que tiene acceso desde la Sede Electrónica Municipal (https://sede.umbrete.es).

3º) Ordenar al personal Municipal que ponga a disposición del interesado la información requerida, a través del expediente MOAD indicado”.

5. El efectivo acceso de la persona reclamante a la información solicitada tiene lugar el 30 de julio de 2025, informándole de la titularidad de la parcela y del edificio sito en calle Bodega nº 12, Ayuntamiento de Umbrete, y de que el citado bien se encuentra inscrito con el nº de ficha 114, en el vigente Inventario de Bienes Municipales, aprobado por el Ayuntamiento Pleno en la sesión celebrada el día 30 de marzo de 2023, que puede consultar en el Portal de Transparencia Municipal, indicándole el enlace correspondiente.

6. El 19 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de agosto de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, la respuesta motivada en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, conforme al artículo 8.3 de la Ordenanza de Gobierno Abierto y Participación Ciudadana (Resolución de Alcaldía núm. 783/2024, de 3 de junio).

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de febrero de 2025, reiterada el 6 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de abril de 2025 en el Defensor del Pueblo Andaluz, teniendo entrada en este Consejo el 23 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.