Desistimiento 15/10/2025 · 49 días en resolverse

Acceso al expediente de una denuncia de acoso laboral y desistimiento del reclamante

El solicitante pidió el expediente completo de una denuncia de acoso laboral a la Agencia Pública Andaluza de Educación. Tras la denegación de la entidad, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo acepta el desistimiento de la persona reclamante, quien manifiesta que la cuestión ya ha sido resuelta internamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en curso tras indicar que la cuestión ha sido resuelta internamente.
2 De acuerdo con el artículo 94.1 de la Ley 39/2015, todo interesado podrá desistir de su solicitud.
3 Al constar el desistimiento, procede dictar la terminación del procedimiento según el artículo 94.4 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN 705/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1079/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Comisión de seguimiento del protocolo de prevención y actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación. Agencia Pública Andaluza de Educación

Artículos 94 LPAC

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 17 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “En el día de ayer recibí un correo electrónico del Instructor [nombre y apellido] solicitando el expediente completo de la denuncia de acoso laboral presentada por [iniciales]. Por favor atiende el requerimiento y remítele el expediente completo a la siguiente dirección: [dirección correo electrónico] con copia a [nombre y apellido], ya que también ha solicitado copia del expediente completo”.
  2. El 18 de julio de 2025 la entidad reclamada denegó el acceso al expediente solicitado.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 16 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. Con fecha de 18 de septiembre de 2025 la persona responsable de la correspondiente Unidad de Transparencia remite a este Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto, según expone en su escrito, la cuestión “... ha sido resuelta internamente”, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.