Pérdida de objeto 15/10/2025 · 112 días en resolverse

Solicitud de informe de categoría profesional y expediente completo y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía un informe de categoría profesional y su expediente completo. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), presentó reclamación. La administración finalmente concedió el acceso durante el procedimiento de reclamación, por lo que el Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe interpretar de forma estricta y restrictiva tanto las limitaciones al derecho de acceso como las causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados al derecho.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede ser limitado por los supuestos legales previstos en la Ley de forma motivada.
3 Si la administración pone a disposición la información solicitada tras la interposición de la reclamación pero antes de la resolución, se produce una desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 703/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 672/2025

Persona reclamante: XXXXX

Entidad reclamada: Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía

Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Se solicita el informe de 13 de septiembre de 2024 de restitución de categoría profesional y complemento de dificultad técnica de [nombre de la persona reclamante], remitido por el Director Gerente de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía a la Dirección General de Planificación y Organización del Sector Público Andaluz, así como mi expediente completo. Número de referencia CR-[...]"
  2. El 19 de mayo de 2025 la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda remite a la persona reclamante correo electrónico comunicando que se procede a la tramitación de la solicitud de información pública, informando del órgano competente para su resolución, plazo de resolución previsto y sentido del silencio.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Se solicita el informe de xxxxxxxde restitución de categoría profesional y complemento de dificultad técnica de [nombre de la persona reclamante], remitido por el Director Gerente de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía a la Dirección General de Planificación y Organización del Sector Público Andaluz, así como mi expediente completo. Número de referencia CR-[...]. Dicho informe ya lo solicité por Transparencia, fue admitido y no he recibido respuesta por parte de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía. (Adjunto documento de presentación y correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Fomento, admitiendo a trámite la misma.) Asimismo, me consta que esta misma petición de la cual no he obtenido respuesta, sí que ha sido proporcionada a otros compañeros de mi Agencia, generando de esta forma una situación de desigualdad".

Segundo. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de julio de 2025, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, comunicación que resulta caducada el 13 de julio de 2025 por no acceder a su contenido. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 25 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de 27 de julio de 2025 de la entidad reclamada por la que se concede el acceso a la información solicitada, disponiendo que en "la notificación de la correspondiente resolución se le enviará el enlace para proceder a la descarga desde la plataforma corporativa Consign@". Mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2025 se notifica a la persona reclamante la Resolución dictada indicándole que la documentación se puede descargar durante el plazo de dos semanas en el enlace y con la contraseña que se facilita.
  3. Consta el correo electrónico de fecha 23 de julio de 2025 (11:31 horas) por el que la persona reclamante acusa recibo de la notificación de la Resolución.
  4. El 17 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 17 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 25 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.


RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.