Pérdida de objeto 22/10/2025 · 124 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones y resolución de una denuncia

El reclamante solicitó información sobre las actuaciones y la resolución de una denuncia específica a la Consejería de Salud y Consumo. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía observa que, durante la tramitación, la administración concedió el acceso y entregó la información, por lo que se declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el periodo máximo de resolución sin respuesta expresa.
2 El derecho de acceso es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente acreditadas.
3 La información pública es todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades sujetas a la ley.
4 Al haberse constatado que la administración puso la información a disposición del interesado durante el procedimiento, la reclamación ha perdido su finalidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 729/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 752/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 28 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución” (en relación con el expediente 11000-005998-24./D. REF. CA-2023-1993).
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 11 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 15 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Cádiz, de 5 de junio de 2025, mediante la que resuelve la solicitud presentada en los siguiente términos:
    “Conceder el acceso a la información solicitada, en relación con la solicitud SOL-2025/00153641-PID@ (expediente EXP-2025/00001772-PID@) de 28 de abril de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes y en los fundamentos de derecho de la presente resolución. La materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la presente resolución”.
  3. El 12 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de septiembre de 2025.
  4. El 14 de octubre de 2025 se solicita a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma y de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA,
    “Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Con carácter previo debemos hacer referencia a la incidencia ocurrida en esta reclamación y es que en el expediente remitido el 15 de julio de 2025 por la entidad reclamada no figuraba copia del justificante o acuse de recibo de haber puesto a disposición de la persona reclamante la resolución dictada el 5 de junio de 2025, motivo por el cual este Consejo, con fecha 14 de octubre de 2025, requirió copia de la documentación que acreditara tal notificación. Con posterioridad a dicho requerimiento, y con motivo de la tramitación de otro expediente de reclamación formulada por la misma entidad reclamante contra la misma entidad reclamada, se ha constatado que el 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada aportó copia de la Resolución de 11 de septiembre de 2025, por la que se materializa el acceso a la información concedida en el expediente EXP-2025/00001772-PID@, anexando la información pública obrante en el expediente de denuncia 11000-005998-24/D, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de junio de 2025 por la que se concedía el acceso a dicha información ya que durante la tramitación de dicho expediente la tercera persona afectada se había opuesto al acceso. Se adjunta igualmente documentación acreditativa de su recepción por la entidad reclamada, por lo que consideramos acreditada la notificación de la resolución dictada y la puesta a disposición de la información a las que se refiere la presente reclamación 752/2025.
  2. En consecuencia, como quiera que entre la documentación aportada por la entidad reclamante a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único.

Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.