El solicitante pidió al Ayuntamiento de la Palma del Condado copias de resoluciones de nombramiento de la Policía Local y datos de publicación. La administración no respondió, alegando posteriormente la acumulación y abusividad de peticiones y la necesidad de esperar a un proceso judicial. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta y ausencia de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 740/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0091
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de la Palma del Condado
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 02 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
- "1º.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos por el tribunal calificador en el procedimiento identificado, previa anonimización de los datos protegidos que proceda.
- 2º.- Indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de publicación del anterior nombramiento.
- 3º.- Facilite, en su caso, copia de la Resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios de carrera a los policías que superaron el curso formativo, previa anonimización de los datos protegidos que proceda.
- 4º.- Indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de publicación del anterior nombramiento.
- 5º.- Indique la fecha de toma de posesión de los policías nombrados.
- 6º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)."
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
"La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública relativa al proceso selectivo para la provisión de varias plazas de agentes de la Policía Local, sin que conste la ampliación o suspensión del plazo. La presente reclamación se circunscribe a los cinco primeros apartados de la solicitud adjunta."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 10 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de febrero de 2025 ese solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En el expediente consta justificante de que dicha solicitud fue aceptada por la unidad registral de destino el día 24 de febrero de 2025 a las 08:46 horas. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada remite a este Consejo la Resolución de la Alcaldía nº 2025-0540, de esa misma fecha, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"I.- Desde el área de Secretaría de este Ayuntamiento se pone en conocimiento la existencia de un número desorbitado de escritos de petición de información con un mismo origen y finalidad que han provocado una acumulación de tareas difícilmente asumibles con los medios humanos existentes interesándose el análisis de la documentación recibida por si pudiera concurrir causa de inadmisibilidad y/o suspensión por abusividad en el ejercicio de algún derecho.
Las indicadas peticiones de información traen causa de único expediente administrativo en el que interviene el Sr. [apellidos de tercera persona] -1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado, perteneciente a la Oferta Pública de Empleo ordinaria correspondiente al ejercicio del año 2023.
(...) Es esa y no otra la circunstancia que ha provocado este cúmulo de peticiones y reclamaciones que excede, sin duda, de la finalidad de la normativa sobre transparencia.
Por todo lo anterior, se ACUERDA
PRIMERO.- Declarar acumulación de los expedientes originados por diferentes peticiones y reclamaciones del Sr. [apellidos de tercera persona] y Sr. [apellidos de la persona reclamante] directamente y a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, referidos y contenidos en Anexo I.
SEGUNDO.- Declarar la abusividad del conjunto de reclamaciones y peticiones formuladas por el Sr. [apellidos de tercera persona], (...), recogidas en Anexo, así como a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
TERCERO.- Suspender la tramitación de dichas reclamaciones en tanto en cuanto no se resuelva el procedimiento Judicial en trámite por la evidente y palmaria conexión directa entre los datos de los miembros del Tribunal y su posible participación en dicho proceso.
CUARTO.- Comunicar el presente acuerdo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a los efectos que procedan". - El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 02 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 27 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información aparece transcrito en el antecedente de hechos segundo de la presente resolución. La reclamación formulada se circunscribe a los cinco primeros apartados de la referida solicitud de información.
Lo solicitado es "información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. - Con independencia de lo anterior, debemos hacer alguna consideración sobre la Resolución de Alcaldía n.º 2025-0540, de 6 de marzo de 2025, en la cual se declara la acumulación de los expedientes originados por diferentes peticiones y reclamaciones de la persona reclamante y de un tercero (expedientes entre los que se encuentra la presente reclamación); se declara la abusividad del conjunto de reclamaciones y peticiones formuladas por la tercera persona, bien directamente o, según la entidad reclamada, a través de la persona ahora reclamante; y se suspende la tramitación de dichas reclamaciones en tanto en cuanto no se resuelva el procedimiento Judicial en trámite por la evidente y palmaria conexión directa entre los datos de los miembros del Tribunal y su posible participación en dicho proceso.
En primer lugar debemos aclarar que no consta que dicha resolución haya sido notificada a la persona reclamante en contestación a la solicitud de información que nos ocupa.
En segundo lugar, y como ya indicamos en nuestra Resolución de la Reclamación 1076/2024 (interpuesta por la misma persona reclamante contra la misma entidad reclamada), dicha resolución deja patente la intención de la entidad reclamada de no dar respuesta a la solicitud de información origen de esta reclamación, ni a ninguna otra de las incluidas en el listado que adjunta, en tanto no se resuelva el proceso contencioso administrativo que se está sustanciando ante un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huelva, a raíz de un recurso contencioso-administrativo formulado por una tercera persona en relación con el proceso selectivo tramitado para el acceso al Cuerpo de la Policía Local de este Ayuntamiento.
Sin embargo, como ya hemos indicado en la Resolución de la reclamación 1076/2024 y en otras anteriores (Resoluciones 247/2024 y 414/2025) no podemos acoger las alegaciones relacionadas con dicho proceso contencioso en el que la persona reclamante no tiene la condición de interesado ni ha sido recurrente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- "1º.- Facilite copia de la Resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos por el tribunal calificador en el procedimiento identificado, previa anonimización de los datos protegidos que proceda."
- "2º.- Indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de publicación del anterior nombramiento."
- "3º.- Facilite, en su caso, copia de la Resolución de Alcaldía por la que se nombran funcionarios de carrera a los policías que superaron el curso formativo, previa anonimización de los datos protegidos que proceda."
- "4º.- Indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de publicación del anterior nombramiento."
- "5º.- Indique la fecha de toma de posesión de los policías nombrados."
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.