El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera información sobre amianto, un concierto cultural, una comunidad energética y la gestión de residuos. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió parte de la reclamación por no ser solicitudes de información, sino peticiones de actuación administrativa, y declaró la pérdida de objeto sobre el resto al haber respondido el Ayuntamiento durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 769/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 68/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"[...]. Recomendaciones y Conclusiones. 6.1 Recomendaciones para una Gestión Sostenible: A la luz de los problemas identificados, AGADEN Ecologistas en Acción propone una serie de recomendaciones para mejorar la gestión del territorio en relación con la instalación de infraestructuras de energías renovables en Jimena de la Frontera: Desarrollo de un Plan de Ordenación Territorial Integral: Es urgente que se elabore y apruebe un Plan de Ordenación Territorial que regule de manera clara y detallada la implantación de proyectos fotovoltaicos y otras infraestructuras energéticas. Este plan debe estar basado en criterios de sostenibilidad y conservación del medio ambiente, y debe ser resultado de un proceso participativo que incluya a todos los actores relevantes, incluyendo organizaciones ecologistas y la ciudadanía. Zonificación de Áreas para el Desarrollo de Energías Renovables: Como parte del plan de ordenación territorial, se debe realizar una zonificación exhaustiva que identifique las áreas aptas para la instalación de infraestructuras fotovoltaicas, así como las zonas que deben ser preservadas por su valor ecológico, paisajístico o socio económico. Esta zonificación debe basarse en estudios científicos rigurosos y considerar tanto los impactos ambientales como los efectos sobre la economía local y la calidad de vida de los ciudadanos. Fortalecimiento de los Mecanismos de Participación Pública: Es fundamental mejorar los mecanismos de participación pública para garantizar que la ciudadanía pueda intervenir de manera efectiva en los procesos de decisión. Esto incluye la organización de consultas públicas más inclusivas, la creación de espacios de diálogo con organizaciones ecologistas y expertos, y la provisión de información clara y accesible sobre los proyectos y sus impactos. Monitoreo y Seguimiento de Proyectos: AGADEN también recomienda la creación de un sistema de monitoreo y seguimiento continuo de los proyectos fotovoltaicos, para asegurar que cumplen con las normativas ambientales y para evaluar su impacto a lo largo del tiempo. Este sistema debe incluir la participación de la sociedad civil y debe ser transparente, con informes periódicos accesibles al público. En virtud de todo lo expuesto, procede y SUPLICO a ese organismo, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo OTROSI DIGO que en virtud de las disposiciones de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común se me tenga por parte en el expediente de protección de la legalidad dándoseme traslado de todas las actuaciones que se sucedan".
- La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, (2024-E-RE-1242) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"[...] solicitamos al Ayuntamiento que Vd. preside el censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en el término municipal, así como la planificación de la retirada de dicho amianto, en base a lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.[...] solicitamos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera información ambiental, sobre si ha desarrollado dicho censo; en caso negativo urgimos a la corporación municipal la pronta labor de identificación y retirada de este peligroso material cancerígeno, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2022, así como que nos informe de la situación actual".
- La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2024, (2024-E-RE-1323) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"[...] nos dirigimos a usted en relación con el evento «Concierto del pianista Diego Valdivia», celebrado el pasado 20 de julio en el Castillo de Jimena de la Frontera, en el marco de la Programación Cultural del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera. Deseamos expresar nuestra inquietud por este tipo de actividades, en pleno periodo de alto riesgo de incendio, en una ubicación tan emblemática y sensible como el Castillo y su entorno, que forma parte del Parque Natural de los Alcornocales. Con el fin de solicitar información pública, en algunos aspectos relacionados con la organización del evento y su conformidad con la normativa ambiental, solicitamos la siguiente información detallada: 1. Suministro Eléctrico: • ¿Qué fuente de electricidad se utilizó para el desarrollo del evento? • Nos confirme si se empleo un generador eléctrico, en caso afirmativo, solicitamos información sobre su tipo, capacidad y el motivo de su utilización en lugar de fuente de energía de la red. 2. Instalación del Generador: • En caso de que se haya utilizado un generador, solicitamos detalles sobre quién fue el responsable de su instalación y supervisión, así como la empresa u organismo encargada de su suministro. 3. Permisos y Normativa: • Solicitamos información sobre si se contaba con los permisos necesarios del INFOCA (para la prevención de incendios) y del Parque Natural de los Alcornocales para la realización del evento. • Además, requerimos saber si se llevaron a cabo evaluaciones de impacto ambiental previas al evento y qué medidas se implementaron para mitigar cualquier posible efecto negativo en el entorno así como en prevención de incendios forestales".
- La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2024, (2024-E-RE-1324) ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"[...] queremos solicitar información detallada sobre la iniciativa de la «Comunidad Energética Los Alcornocales», que el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera ha anunciado para su implementación en septiembre de 2024. Dada la relevancia de esta iniciativa, solicitamos que se nos proporcione información específica sobre los siguientes aspectos: 1. Objetivos del Proyecto: • Los objetivos concretos de la Comunidad Energética, incluyendo las metas a corto, medio y largo plazo. • Indicar los indicadores que se utilizarán para medir la efectividad del proyecto y el impacto en el pueblo. 2. Beneficios para los Participantes: • Los beneficios adicionales que se ofrecerán a los miembros, además del descuento del 40% en la factura eléctrica. • Especificar cómo se garantizarán estos beneficios a lo largo del tiempo y qué mecanismos se establecerán para evaluar su efectividad. 3. Proceso de Inscripción: • Nos informe del proceso de inscripción, incluyendo plazos, requisitos necesarios y posibles criterios de priorización para grupos específicos, como familias en situación de vulnerabilidad o personas con bajos ingresos. 4. Reuniones Informativas: • Indicar las fechas, lugares y formatos de las reuniones informativas programadas, así como los temas que se abordarán en cada sesión. • Confirmar si se ofrecerá material informativo adicional y si habrá canales para la formulación de preguntas y sugerencias. 5. Evaluación de Impacto Ambiental: • Si va a presentar estudio o evaluación de impacto ambiental realizado para asegurar que el proyecto sea sostenible y respetuoso con el entorno natural. • Detallar las medidas que se implementarán para mitigar cualquier impacto negativo derivado de la instalación y operación de la comunidad energética. 6. Uso de Recursos Públicos: • Especificar qué techos y suelos públicos se identificarán para la instalación de la infraestructura necesaria. • Aclarar cómo se garantizará un beneficio equitativo para todos los ciudadanos en la utilización de estos recursos. 7. Mecanismos de Participación Ciudadana: • Detallar las estrategias que se implementarán para fomentar la participación activa de los ciudadanos en la toma de decisiones relacionadas con la comunidad energética. • Indicar si se establecerán canales de comunicación para mantener informados a los ciudadanos sobre el progreso del proyecto y facilitar la retroalimentación. 8. Colaboraciones y Socios: • Informar sobre cualquier colaboración con otras organizaciones o entidades que se esté considerando o que ya esté establecida para la implementación del proyecto. • Explicar el papel que jugarán estas organizaciones en el desarrollo y sostenibilidad de la comunidad energética".
- La persona reclamante presentó el 1 de diciembre de 2024, (2024-E-RE-5541) ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos:
"En el kilómetro 6 de la carretera CA-8200, donde se encuentran tres contenedores de residuos, se ha creado un verdadero vertedero incontrolado. Se acompañan imágenes. Solicita: 1. Limpieza inmediata y regular del área afectada, incluyendo no solo la recogida de los residuos de los contenedores, sino también de los vertidos incontrolados que se acumulan a su alrededor. 2. Instalación de contenedores de reciclaje adecuados para facilitar a los ciudadanos la separación de residuos. 3. Campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que refuercen el respeto por el medio ambiente, el correcto uso de los contenedores y las consecuencias del abandono de residuos. 4. Imposición de sanciones contundentes a quienes realicen vertidos ilegales. El incivismo no puede ser excusa para el abandono de las responsabilidades municipales. 5. Supervisión y mantenimiento continuo del estado de la zona, con un plan de vigilancia que prevenga la repetición de esta problemática".
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Que en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hemos remitido al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera varias solicitudes de información, sin haber recibido respuesta dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, lo que constituye un incumplimiento de la mencionada Ley, así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Los escritos presentados y no contestados son los siguientes: 1. Denuncia por cúmulo de basuras incontroladas junto a contenedores en el kilómetro 6 de la carretera CA-8200, registrada y enviada el día 1 de diciembre de 2024. (Documentos 1 y 2) 2. Sugerencias a la Evaluación Ambiental Estratégica ordinaria (EAEo) de la Modificación Puntual de la Normativa de Suelo No Urbanizable, relacionada con las energías renovables en el término municipal de Jimena de la Frontera, registrado y enviado el 24 de septiembre de 2024 (Documento 3) 3. Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en el término municipal, registrado y enviado el día 26 de septiembre de 2024 (Documentos 4 y 5) 4. Solicitud de información sobre la iniciativa «Comunidad Energética Los Alcornocales», anunciada por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera para su implementación en septiembre de 2024, registrado y enviado el día 3 de octubre de 2024 (Documentos 6 y 7) 5. Solicitud de información sobre el evento «Concierto del pianista Diego Valdivia» en el Castillo de Jimena de la Frontera, registrado y enviado el día 3 de octubre de 2024 (Documentos 8 y 9) Que a fecha de este escrito, no hemos recibido respuesta a ninguna de las solicitudes mencionadas, superando ampliamente los plazos establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la Ley 1/2014, de 24 de junio. SOLICITAMOS: La intervención del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para que el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera cumpla con las obligaciones legales establecidas en las leyes citadas y nos facilite la información requerida, garantizando así nuestro derecho de acceso a la información pública".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, notificación que resulta caducada el 14 de febrero de 2025 por falta de acceso a su contenido. El 3 de febrero de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 19 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta el escrito de respuesta remitido por la entidad reclamada el 17 de febrero de 2025 a la persona reclamante facilitando la información solicitada. Consta asimismo acreditación de la recepción de la citada respuesta por la persona reclamante el mismo 17 de febrero de 2025 a las 9:41 horas.
- El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 24 y 26 de septiembre, 3 de octubre y 1 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La reclamación se interpone ante el silencio de la entidad reclamada a cinco escritos presentados por la persona reclamante.
Debemos hacer una inicial apreciación sobre el contenido de dos de estos escritos, concretamente los presentados el 24 de septiembre y el 1 de diciembre de 2024.
Así es; ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la "información pública" tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones de la persona reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones siguiendo las "recomendaciones para mejorar la gestión del territorio en relación con la instalación de infraestructuras de energías renovables" (escrito de 24 de septiembre de 2024) y actuaciones con relación a un vertedero (escrito de 1 de diciembre de 2024): "Limpieza inmediata y regular del área afectada, Instalación de contenedores de reciclaje, Campañas de concienciación y sensibilización ciudadana, Imposición de sanciones, plan de vigilancia". Todas estas pretensiones resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
Procede, por tanto, inadmitir la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. - Analizamos ahora las pretensiones contenidas en los escritos presentados el 26 de septiembre (2024-E-RE-1242) y 3 de octubre de 2024 (2024-E-RE-1323 y 2024-E-RE-1324).
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada en estos escritos constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.