Estimada parcialmente 25/11/2025 · 314 días en resolverse

Acceso a la documentación de constitución del Coto El Campillo y su Plan Técnico de Caza

El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Huelva la constitución y el Plan Técnico de Caza del Coto El Campillo. Alegó que la información facilitada era parcial y que faltaba documentación clave sobre la constitución del coto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación de constitución.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada solo facilitó el Plan Técnico de Caza, omitiendo la documentación relativa a la constitución del coto y la relación de parcelas.
2 La información sobre la constitución de un coto es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 No cabe admitir cambios en el objeto de la solicitud (petitum) durante el procedimiento de reclamación, por lo que las nuevas peticiones presentadas en alegaciones deben desestimarse.
4 El Consejo no tiene competencia para revisar la corrección jurídica de la información o investigar presuntas irregularidades, lo cual debe hacerse por la vía administrativa o judicial correspondiente.
5 La entrega de información pública debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal para garantizar la privacidad de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 915/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó solicitud de acceso a información el 7 de noviembre de 2024, reiterándola el 23 de diciembre, ante la entidad reclamada, en los siguientes términos:

“(...) En cumplimiento de las leyes de transparencia pública y ambientales, las siguientes copias anonizadas del Coto El Campillo, H-11254 del término de San Bartolomé de la Torre:

1.- Constitución de Coto, con la relación de las parcelas que lo componen, y conformidad de los propietarios, si son más de uno.

2.- Solicitud del Plan Técnico de Caza. formulario relleno con todos los datos de la declaración responsable, incluyendo plano topográfico de la Junta de Andalucía escala 1:10.000 con las zonas de seguridad, reserva, etc.”

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. Mediante escrito de 13 de mayo de 2025, la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura escrito de la Secretaria General Provincial, de 13 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

“En contestación a su oficio en el cual se solicitaba la remisión a ese órgano de una copia del expediente derivado de las solicitudes presentadas por D. [nombre y apellido de la persona reclamante], de “copias anonimizadas del Coto El Campillo, H-11254 del término de San Bartolomé de La Torre:

1.- Constitución de Coto, con la relación de las parcelas que lo componen, y conformidad de los propietarios, si son más de uno.

2.- Solicitud del Plan Técnico de Caza. Formulario relleno con todos los datos de la declaración responsable, incluyendo plano topográfico de la Junta de Andalucía escala 1:10.000 con las zonas de seguridad, reserva, etc.”

Se envían copias de trámite de audiencia concedido a la entidad titular del citado coto de caza, acreditación de la lectura de la notificación electrónica realizada, del escrito al solicitante en el cual se facilitaba un enlace donde podía descargar la información del expediente del coto de caza H- 11254 disponible en esta Delegación Territorial, y acreditación de la lectura de la notificación electrónica enviada el 18 de marzo de 2025 a D. [nombre y apellido de la persona reclamante]”.

3. El 21 de marzo de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del reclamante en los siguientes términos:

“1.- Que con fecha 18/03/25 recibí un escueto correo electrónico con un enlace, sin ningún comentario, enviado por [nombre de la persona remitente], que resultó ser sobre una información parcial del Coto El Campillo de San Bartolomé de La Torre y de Gibraleón.

(...)

5.- Que en la información que nos han mandado, falta la documentación de constitución del Coto El Campillo, y en la declaración “responsable” del Plan Técnico del Coto hay algunas irregularidades graves, como la falta de zonas de seguridad de caminos públicos, vías del tren, parcelas de otras administraciones, arroyos, etc. y falta la fecha, firmas, etc.

Así, por ejemplo, faltan todos los caminos públicos recogidos en el Inventario de Caminos de San Bartolomé, en los bosquejos planimétricos del IGN de 1.897, en los mapas catastrales, etc. que montan sobre el coto. Se da la circunstancia, además, que uno de ellos, el Camino de la Estación, divide dos polígonos, lo que remarca el carácter público del mismo. Otro de los caminos más importantes que atraviesa el Coto es el Carril de Alosno o Camino del Toril. Incluso se da la circunstancia que una de las fincas más importantes, finca registral Nº 759 de María Luisa S.A. de San Bartolomé de la Torre, que conforman el Coto, aunque en la descripción de la nota simple de la misma no hace referencia más que a uno de los varios que la atraviesa: El camino del Enriadero (que ahora tendrá otros nombres), no aparece tampoco.

Tampoco se incluyen como zonas de seguridad en este Coto las vías del FFCC de Tharsis a Huelva, ni las parcelas, dentro de la finca, que pertenecen a la entidad local autónoma de Tharsis por compraventa de los terrenos de la misma (hasta una anchura de 15 metros) a los liquidadores de la Compañía Minera de Tharsis.

Tampoco se hace mención de zona de seguridad de las de parcelas propiedad del Ayuntamiento de San Bartolomé, según reza en el Inventario de parcelas rústicas de 1.969, que es al único al que hemos tenido acceso, ya que el Ayuntamiento no nos facilita la información actualizada.

Por supuesto, que están cortados todos los accesos de los dominios públicos, impidiéndose el libre tránsito por ellos, en contra del derecho constitucional recogido en el art. 19. Recordar también que los caminos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

6.- Que la copia de los bosquejos planimétricos de cualquier pueblo de España se puede descargar del Centro de Descarga del IGN, el CNIG, y que los avances catastrales, primer mapa catastral y primera revisión del mismo, se pueden descargar de la página web del Catastro Digital.

Por su parte, para su comodidad, les adjuntamos listado de caminos del Inventario de San Bartolomé de la Torre de 22-01-2026 y un mapa de los caminos públicos del inventario de abril de 2013 (que incluye los del catastro). Los caminos de la Estación y del Toril aparecen en el inventario con los códigos 156 y 162, y en los itinerarios del bosquejo planimétrico 210210 de San Bartolomé con los nº 19 y 3, respectivamente, aunque en el bosquejo el camino del Toril aparece como Carril al Alosno.”

7.- Que mandaremos copia de este escrito, para que no lo den el caso por cerrado, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

SOLICITA:

1.- Que se nos de la información solicitada desde hace más de 4 meses, desde el 07/11/2024, de la constitución del Coto El Campillo, H—11254, que se extiende por tierras de San Bartolomé y de Gibraleón. Y que se complemente la información del PTC.

2.- Como nuevas peticiones:
- Copia de la aprobación del Plan Técnico de Caza por parte de esta Delegación Territorial, incluyendo la respuesta a la petición sobre el plano de excepción para el uso de armas en arroyos: “arroyos o cauces de agua o escasa entidad para los que se solicita la excepción de uso de armas. Asi mismo se solicita esta excepción para todos los barrancos de escorrentía no incluidos en el shape del retama".
- Que abran una investigación de la falta de “responsabilidad” en la confección del Plan Técnico de Caza del Coto El Campillo, que tomen las medidas sancionadoras correspondientes, y mientras tanto suspendan cautelarmente la actividad de caza en el Coto El Campillo.
- Que controlen todas y cada una de las solicitudes responsables del Plan Técnico de Caza que les vayan llegando, que venimos comprobando que raramente se hacen bien.”

4. El 10 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de abril de 2025.

5. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 07 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 (“Causas de inadmisión”) LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El escrito inicial de solicitud de la información presentado por la persona reclamante, con fecha de 7 de noviembre de 2024, contenía las siguientes pretensiones:

“copias anonizadas del Coto El Campillo, H-11254 del término de San Bartolomé de la Torre:

1.- Constitución de Coto, con la relación de las parcelas que lo componen, y conformidad de los propietarios, si son más de uno.

2.- Solicitud del Plan Técnico de Caza. formulario relleno con todos los datos de la declaración responsable, incluyendo plano topográfico de la Junta de Andalucía escala 1:10.000 con las zonas de seguridad, reserva, etc.”

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

2. Posteriormente, en el escrito de alegaciones presentado por la persona reclamante, con fecha de 21 de marzo de 2025, introduce nuevas peticiones:

“- Copia de la aprobación del Plan Técnico de Caza por parte de esta Delegación Territorial, incluyendo la respuesta a la petición sobre el plano de excepción para el uso de armas en arroyos: “arroyos o cauces de agua o escasa entidad para los que se solicita la excepción de uso de armas. Asi mismo se solicita esta excepción para todos los barrancos de escorrentía no incluidos en el shape del retama".

- Que abran una investigación de la falta de “responsabilidad” en la confección del Plan Técnico de Caza del Coto El Campillo, que tomen las medidas sancionadoras correspondientes, y mientras tanto suspendan cautelarmente la actividad de caza en el Coto El Campillo.

- Que controlen todas y cada una de las solicitudes responsables del Plan Técnico de Caza que les vayan llegando, que venimos comprobando que raramente se hacen bien.”

Respecto a estas últimas peticiones adicionales no cabe imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta ya que se trata de una petición que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.

Por ello, pasamos a resolver sobre la reclamación presentada a la vista de los términos en que fue realizada la petición inicial de información, como así además se deduce del escrito remitido por la persona reclamante, tanto a este Consejo como a la entidad reclamada, manifestando su disconformidad con la información que le ha sido facilitada.

3. En la solicitud inicial que está en el origen de esta reclamación, se incluían dos peticiones de documentos muy concretos, que serían: copia de la constitución del Coto del coto de caza H-11254 y el Plan Técnico de Caza.

La entidad reclamada en el escrito al solicitante le facilitaba un enlace donde podía descargar “la información del expediente del coto de caza H- 11254 disponible en la Delegación Territorial”. Y de la descarga del mismo se observa que solo se ha puesto a disposición de la persona solicitante el Plan Técnico de Caza H-11254, incluyendo su plano topográfico, pese a que también había solicitado copia del expediente completo del coto, con la relación de las parcelas que lo componen, y conformidad de los propietarios.

Este Consejo ha examinado el contenido del artículo 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio, que regula la constitución de los cotos de caza. A la vista del contenido de dicho artículo podemos deducir que en el expediente de constitución de un coto, como mínimo, debería existir la solicitud de constitución del coto, que incluirá una declaración responsable, y la autorización administrativa previa por la persona titular del órgano territorial provincial competente.

No consta que se haya hecho entrega de esta documentación a la persona solicitante o que, en su caso, se le haya informado de su inexistencia.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna excepción a la obligación de facilitarla, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

En el caso de que la información contenga datos personales, y de conformidad con el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso se efectuará previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

4. Por último, respecto a las pretensiones del reclamante en el escrito de alegaciones, pidiendo que se revise el Plan Técnico de Caza por contener, en consideración del reclamante, graves irregularidades y que se complemente con la información que falta en el mismo, debemos advertir que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.

Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable (‘el interesado’); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Constitución de Coto, con la relación de las parcelas que lo componen, y conformidad de los propietarios, si son más de uno”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar las peticiones contenidas en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.