El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga el protocolo y base legal para informes de armas de policías locales, así como la competencia del Coordinador de la Unidad Médica de Málaga. La administración aportó la normativa aplicable. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la administración respondió y que el recurrente pretende cambiar su petición inicial en la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 953/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 454/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga
Artículos 24 LTPA
Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Se me facilite el protocolo y la base legal para la emisión de informes para armas de los policías locales de Andalucía por parte del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga (imagino que debe de ser si existe igual que el de las demás provincias)- Se me facilite información sobre si ese Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga, en la persona del Coordinador Provincial de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de Málaga, tiene formación jurídica o la capacidad legal de aplicar NORMATIVAS de forma subsidiaria como es el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. (OJO VER: Disposición adicional única. No se incluye en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, y se regirá por las respectivas legislaciones específicas, la acreditación de la aptitud psicofísica de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesaria para tener y usar armas de fuego.) xxxxxxxx”
La persona recurrente motivó su solicitud en “obtener la información que se indica para realizar las acciones legales que correspondan por la intromisión ilegítima en mis datos de carácter personal mas sensibles como son los datos de salud”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 23 de abril de 2025 en la que se concede la información solicitada aportando un informe de idéntica fecha del Director de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios el cual se expresa en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
a) Se nos pregunta por el “protocolo y la base legal para la emisión de informes para armas de los policías locales de Andalucía por parte del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga”. Como unidad de la Administración, los protocolos empleados en esta Inspección provincial responden a los requisitos legales que resulten de aplicación en cada caso. En relación a la base legal que solicita, se puede destacar la siguiente:
- Artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía:
“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral (…)”.
- Artículo 92.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local: “Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (derogado por RDL 5/2015), por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
- Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas (…)”.
- Artículo 5 del Decreto 189/2023, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía: Funciones en materia de derechos y obligaciones de la ciudadanía, en su apartado i) Cualquier otra de carácter general relacionada con el control del cumplimiento de las garantías del ejercicio de los derechos de la ciudadanía reconocidos por la legislación vigente en relación con las actuaciones sanitarias desarrolladas por las entidades, centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de las obligaciones de la ciudadanía con respecto a los servicios de salud establecidas por la normativa de aplicación.
- En el anexo III de la Orden de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local, se recogen los trastornos psiquiátricos (punto 11) dentro del cuadro de exclusiones médicas, que fueron acreditados con objeto de su declaración de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual (tanto en 2023, como con ocasión de la revisión de grado realizada en 2024).
El Coordinador Provincial de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades pertenece a la Junta de Andalucía, que según el Estatuto de Autonomía tiene competencias en materia sanitaria, y, según el reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios, tiene competencia para la emisión de los informes que, en su caso, sean requeridos. Los Policías Locales son funcionarios de carrera sujetos a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, al Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y al Estatuto de Autonomía de Andalucía.
b) También se pide “información sobre si ese Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga, en la persona del Coordinador Provincial de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de Málaga, tiene formación jurídica o la capacidad legal para aplicar normativas de forma subsidiaria como es el RD 2487/1998 (...)”. Dicho Coordinador Provincial dispone de la competencia profesional necesaria para la valoración de la incapacidad laboral considerando los requisitos legales de aplicación, que en el caso que nos ocupa incluyen, tanto el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada que menciona, como:
- Artículo 20.3 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía: “El uso de las armas de fuego por las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable (…)”.
- Artículo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas: “En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general (...)”.
c) Por último, nos indica que su MOTIVACIÓN es “obtener la información que se indica para realizar las acciones legales que correspondan por la intromisión ilegítima en mis datos de carácter personal más sensibles como son lo datos de salud”. En este sentido, el acceso a la información que indica se realizó atendiendo a:
- Para la valoración del estado de salud de las personas trabajadoras, la disposición final quinta del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, al dar una nueva redacción al artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, permite que la inspección médica tenga acceso electrónico a los datos médicos necesarios para el ejercicio de sus competencias que obren en poder de las entidades gestoras de la Seguridad Social, de manera que, como recoge la parte expositiva de la citada norma, esa disponibilidad de acceso telemático a las historias clínicas permite que la inspección médica pueda realizar dichas valoraciones sin necesidad de citar a la persona trabajadora para realizar un reconocimiento presencial, en aquellos supuestos en los que estime que la información contenida en el historial clínico lo hace innecesario.
- El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), dispone en su art. 6.1. que
“El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones (...): e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La resolución no satisface claramente la pretensión de información pública. No atiende a la siguiente solicitud de información pública, es muy sencilla y no obviando los aspectos más importantes, que son: La base legal para solicitar y acceder a mis datos de salud a fin de emitir informe de aptitud psicofísica, ha sido el articulo 7 del Real Decreto Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre... no se atiende la SOL-2025/00106261-PID@ para facilitarme la siguiente información pública; 1º.- La base legal para aplicar el citado Real Decreto a los Policías Locales de Andalucía, que, están excluidos de su ámbito de aplicación... 2º.- Otro aspecto importante que se solicitaba para aclarar esta cuestión es; Si existe legislación ESPECIFICA, o bien, por la firma de una encomienda de gestión, o cualquier otro tipo de regulación legal, donde se le atribuye al Coordinador competencias para la aplicación del RD 2487/1998, de 20 de noviembre a un Policía Local de Andalucía... Por todo lo expuesto, la solicitud SOL-2025/00106261-PID@ no satisface mi pretensión de información pública solicitada y resuelta por el Delegado de Salud y Consumo de Málaga... pues no facilita la información expresamente indicada/solicitada en los párrafos anteriores y esquiva con indicación de legislación que nada tiene que ver con la CONSULTA DE INFORMACIÓN PÚBLICA.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 14 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 21 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- El 22 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 23 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el reflejado en el Antecedente segundo de la presente resolución. Conviene analizar la información ofrecida con el objeto de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta en el tenor literal de la reclamación interpuesta.
- En primer lugar la persona recurrente solicitó el “protocolo y la base legal para la emisión de informes para armas de los policías locales de Andalucía por parte del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Málaga“.
El órgano directivo de la Junta de Andalucía informó que “los protocolos empleados en esta Inspección provincial responden a los requisitos legales que resulten de aplicación en cada caso” enumerando cierta normativa de aplicación tal y como se recoge en el Antecedente 2 de la presente Resolución.
La persona recurrente manifiesta su disconformidad con la información facilitada alegando que el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre “no serviría como base legal para acceder a mis datos de salud, y menos aun, para emitir el informe de aptitud psicofísica en base a los preceptos del mismo”.
En relación a la objeción manifestada por la persona recurrente en su reclamación, conviene recordar que no le corresponde a este Consejo enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Conforme a estas consideraciones, la reclamación debe ser desestimada en este apartado al tratarse de una controversia jurídica la cual queda extramuros de las competencias de este Consejo. Este Consejo considera que la entidad respondió adecuadamente a la solicitud presentada, sin perjuicio de la controversia jurídica que pueda existir -a juicio de la persona reclamante- sobre la información solicitada. - En segundo lugar la persona interesada solicitó conocer si “la persona del Coordinador Provincial de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de Málaga, tiene formación jurídica o la capacidad legal de aplicar NORMATIVAS de forma subsidiaria como es el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada”. Es decir, la solicitud de información pública versaba sobre las aptitudes jurídicas de la persona que ocupa el puesto de Coordinador Provincial.
El órgano de la Junta de Andalucía informó que “ [d]icho Coordinador Provincial dispone de la competencia profesional necesaria para la valoración de la incapacidad laboral considerando los requisitos legales de aplicación, que en el caso que nos ocupa incluyen, tanto el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada que menciona”.
La persona reclamante manifestó su disconformidad ante la información facilitada alegando en vía de reclamación que su solicitud versaba sobre “ [s]i existe legislación ESPECIFICA, o bien, por la firma de una encomienda de gestión, o cualquier otro tipo de regulación legal, donde se le atribuye al Coordinador competencias para la aplicación del RD 2487/1998, de 20 de noviembre a un Policía Local de Andalucía (…)“.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado facilitó la información pública requerida en la solicitud de información pública.
Cuestión diferente es que la persona reclamante modifique su “petitum” en vía de reclamación. Ante este extremo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. No podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.