Estimada parcialmente 09/12/2025 · 340 días en resolverse

999/2025

Se solicita información sobre diversos aspectos de la gestión municipal. Se estima la reclamación...

Texto completo

RESOLUCIÓN 999/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2025, a las 10:14:20 horas, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

En el apartado 4.B del formulario de reclamación presentado, la persona reclamante indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información formulada el 4 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada. No obstante, en los apartados 4.C y 5 del citado formulario, se remite a un escrito adjunto, en el que hace referencia a un total de nueve solicitudes de información que no habrían sido respondidas por el Ayuntamiento reclamado:

“A continuación, detallo las solicitudes realizadas a través del registro electrónico del Ayuntamiento de Alhama de Almería, todas ellas sin respuesta a fecha de hoy:

  • 2024_Solicitud General_986 (28-11-2024, 17:27:24)
  • 2024_Solicitud General_985 (28-11-2024, 17:20:10)
  • 2024_Solicitud General_959 (19-11-2024, 19:19:33)
  • 2024_Solicitud General_734 (12-09-2024, 13:09:02)
  • 2024_Solicitud General_715 (04-09-2024, 10:16:09)
  • 2024_Solicitud General_711 (04-09-2024, 09:37:41)
  • 2024_Solicitud General_710 (04-09-2024, 09:16:02)
  • 2023_Solicitud General_696 (30-09-2023, 11:24:48)
  • 2023_Solicitud General_695 (30-09-2023, 11:12:09)”.

No se adjunta copia de ninguna de las solicitudes de información anteriores.

2. Mediante otro escrito presentado el 3 de enero de 2025, a las 10:24:10 horas, la persona reclamante interpone ante este Consejo, un segundo formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública contra la misma entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

En el apartado 4.B de este formulario de reclamación, la persona reclamante indica que no ha recibido respuesta a la solicitud de información formulada el 28 de noviembre de 2024. Al citado formulario se adjunta escrito de la persona reclamante en el que se indica que tiene como objeto “...reforzar la denuncia previamente presentada sobre la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alhama de Almería a la solicitud registrada con referencia 2024_Solicitud General_986, presentada el 28 de noviembre de 2024 a las 17:27:24 a través de su registro electrónico”.

La solicitud registrada con referencia 2024_Solicitud General_986, presentada el 28 de noviembre de 2024, está incluida entre las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación reseñada en el apartado 1 anterior, motivo por el cual este segundo formulario de reclamación ha sido incorporado al mismo expediente de la primera reclamación presentada, como ampliación o documentación complementaria de la misma.

3. El 8 de enero de 2025 este Consejo remite a la persona reclamante requerimiento de subsanación para que aporte copia de las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación formulada y que acrediten la fecha de presentación y su contenido.

4. El 8 de enero de 2025 se recibe una voluminosa documentación, entre las que figuran varias instancias de solicitud general presentadas a la entidad reclamada, justificantes de entrada en el registro del ayuntamiento reclamado, y una variada documentación que se adjunta a tales solicitudes (certificado de titularidad de cuenta bancaria, sentencia, documentación relacionada con declaración de herederos, certificado de defunción, copias del Libro de familia). La documentación aparece desordenada y alguna de ella repetida (se presentan más de 11 copias del justificante de presentación de una misma solicitud de información).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. De la documentación presentada por la persona reclamante durante el trámite de subsanación se desprende la presentación de las siguientes solicitudes de información ante la entidad reclamada:

  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_695), a la que se adjuntan documentos sobre certificado de titularidad bancaria y escritura de donación fincas rústicas, y cuyo asunto es el siguiente: “Resumen: DOMICILIACION DE RECIBOS”.
    “Expone: He adquirido la propiedad de un séptimo de varias fincas y quería domiciliar todos los recibos que el Ayuntamiento de Alhama emita en relación a dichas propiedades, para pagar la parte proporcional que me corresponda, no el recibo completo. Solicita: Solicito conocer las instrucciones y documentación a aportar, para poder realizar esta domiciliación. Entiendo que con la copia simple de la escritura y certificado de titularidad de cuenta bancaria, sería suficiente. De no ser así, por favor indíquenme los pasos a seguir. Las fincas de las que quiero domiciliar la parte proporcional del séptimo que me corresponde pagar, son las correspondientes a las referencias catastrales: [n.ºs referencias catastrales] (…)”.
  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_696), cuyo asunto es el siguiente: “Resumen: Datos a efectos de notificación”.
    “Quiero comunicar mis datos personales, a efectos de notificación, así como cualquier envío de correspondencia que el Ayuntamiento de Alhama quiera realizar hacia mi persona, para que los añadan a sus Bases de Datos. Gracias de antemano”.
  • Solicitud formulada el 4 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_711), cuyo asunto es el siguiente: “Notificación de fallecimiento y solicitud de redireccionamiento de comunicaciones”.
    “(...) Que cualquier notificación, comunicación o gestión pendiente dirigida a D. [nombre y apellidos de tercera persona], incluyendo aquellas relacionadas con el expediente de expropiación y otros asuntos relativos, sea remitida a nombre de [nombre y apellidos de la persona reclamante], a la dirección: [calle, municipio y provincia]”.

    Se adjunta a la citada instancia diversa documentación sobre el fallecimiento de una tercera persona y un escrito en el que se reitera que cualquier notificación, comunicación o gestión pendiente dirigida a la tercera persona fallecida, incluyendo aquellas relativas a un expediente de expropiación en curso que se cita, sea remitida a nombre y a la dirección postal de la persona reclamante.

  • Solicitud formulada el 12 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_734), cuyo asunto es el siguiente: “Solicitud de información para reserva de espacio en la vía pública para camión de mudanzas”.
  • Solicitud formulada el 19 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_959), cuyo asunto es el siguiente: “Resumen: Expediente de Expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_985), a la que se adjunta escrito de solicitud de exclusión, sentencia, certificado del inventario municipal de bienes y documentación sobre declaración de herederos, y cuyo asunto es el siguiente: “Resumen: Borrado de información”.
    “(...)SOLICITA: Por lo expuesto, solicito que el Ayuntamiento de Alhama de Almería adopte las siguientes medidas: 1. La exclusión inmediata del edificio "Aula de Interpretación de Aguas Termales" del inventario municipal de bienes, conforme a la sentencia firme n.º 716/2020 y a lo dispuesto en la legislación aplicable. 2. Que se me notifique formalmente la resolución que adopte el Ayuntamiento en relación con esta solicitud. 3. Que, en caso de denegación o falta de resolución expresa en el plazo de un mes, se aplique el silencio administrativo positivo, entendiéndose concedida la solicitud de exclusión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015. 4. Que, de persistir la inclusión indebida del edificio en el inventario municipal, se me informe de las razones legales que lo justifiquen y de las medidas adoptadas para corregir la situación”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_986), a la que se adjunta documentación sobre declaración de herederos, sentencia y escrito solicitando información sobre determinado edificio, y cuyo asunto es el siguiente: “Resumen: Requerimiento de información”.
    “Se solicita al Ayuntamiento de Alhama de Almería la entrega de los siguientes documentos relacionados con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales": 1. Documentación urbanística y técnica: a) Licencia de obras y licencia de primera ocupación. b) Planos, memorias técnicas, proyectos de construcción. 2. Información económica y financiera: a) Certificaciones de obra y presupuestos relacionados. b) Documentación sobre la subvención otorgada, incluyendo su concesión, justificación y devolución. 3. Información administrativa y jurídica: a) Certificación actualizada del inventario municipal que refleje la situación del edificio. b) Informes técnicos que sustentaron la inclusión del edificio en el inventario municipal. 4. Sobre la valoración en el expediente de expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001: a) Aclaración formal sobre las razones por las cuales el informe técnico utilizado en este expediente no incluye la valoración del edificio, limitándose únicamente a valorar el terreno. b) Documentación complementaria o informes que, en su caso, justifiquen esta omisión”.

Se adjunta también copia de la instancia de solicitud general presentada el 4 de septiembre de 2024, número de registro de entrada 2866, cuyo asunto es “Notificación de fallecimiento y solicitud de redireccionamiento de comunicaciones”. Esta solicitud está suscrita por una persona distinta de la persona reclamante, por lo que no se considera objeto de la presente reclamación.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 22 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.

El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud de expediente consta aceptada por la unidad registral de destino el día 23 de enero de 2025.

2. Con fecha 22 de enero de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que agradece la notificación de inicio del procedimiento y solicita: “Que se emita una resolución expresa, debidamente fundamentada, sobre mi reclamación antes de la expiración del plazo reglamentario de tres meses. Que se me comunique dicha resolución de manera clara, detallada y dentro de los plazos establecidos por la normativa”.

3. El 26 de marzo de 2025 el Director del Consejo dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha.

4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas entre el 30 de septiembre de 2023 y el 28 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 3 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
.

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. En la reclamación formulada la persona reclamante hace referencia a varias solicitudes de información, si bien, pese al requerimiento de subsanación realizado, no ha acreditado la presentación de todas ellas. Por tanto, la presente resolución se limita a examinar las solicitudes de información presentadas ante la entidad reclamada que se relacionan en el antecedente segundo de esta resolución.

Y en primer lugar debemos analizar si todas ellas pueden considerarse peticiones de información pública a los efectos de la normativa de transparencia, en el sentido establecido en el artículo 2. a) de la LTPA, es decir, si se trata de solicitudes dirigidas a obtener documentos, o contenido, que obren en poder de la entidad reclamada, y que hayan sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Y ciertamente debemos resolver que no todas las solicitudes de información formuladas por la persona reclamante pueden considerarse peticiones de información pública en el sentido descrito. Nos referimos, en concreto, a las siguientes solicitudes:

  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_695), cuyo asunto es: “Resumen: DOMICILIACION DE RECIBOS”.
  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_696), cuyo asunto es: “Resumen: Datos a efectos de notificación”.
  • Solicitud formulada el 4 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_711), cuyo asunto es: “Notificación de fallecimiento y solicitud de redireccionamiento de comunicaciones”.
  • Solicitud formulada el 12 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_734), cuyo asunto es: “Solicitud de información para reserva de espacio en la vía pública para camión de mudanzas”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_985), cuyo asunto es: “Resumen: Borrado de información”.

En las anteriores peticiones concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según hemos indicado, se establece en el artículo 2 a) LTPA, circunscrito a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de las solicitudes de información relacionadas y de la anterior definición, es indudable que tales pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”. Y es que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión o realice una específica actuación: informar sobre cómo reservar un espacio en la vía pública o domiciliar recibos, resolver la exclusión de un determinado bien inmueble del Inventario Municipal de Bienes; o se trata de simples comunicaciones de indicación de un nuevo domicilio a efectos de notificaciones. Se nos plantean, pues, unas cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a dichas solicitudes.

2. Por lo que se refiere a la solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_986), en la misma se solicitaba la entrega de diversa documentación relacionada con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales":

“1. Documentación urbanística y técnica: a) Licencia de obras y licencia de primera ocupación. b) Planos, memorias técnicas, proyectos de construcción. 2. Información económica y financiera: a) Certificaciones de obra y presupuestos relacionados. b) Documentación sobre la subvención otorgada, incluyendo su concesión, justificación y devolución. 3. Información administrativa y jurídica: a) Certificación actualizada del inventario municipal que refleje la situación del edificio. b) Informes técnicos que sustentaron la inclusión del edificio en el inventario municipal. 4. Sobre la valoración en el expediente de expropiación n.º xxxx: a) Aclaración formal sobre las razones por las cuales el informe técnico utilizado en este expediente no incluye la valoración del edificio, limitándose únicamente a valorar el terreno. b) Documentación complementaria o informes que, en su caso, justifiquen esta omisión”.

Pues bien, respecto a esta petición múltiple de documentación deben hacerse dos valoraciones.

En primer lugar, respecto a lo solicitado en los apartados 1, 2 y 3, debemos considerar que se trata de “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

No obstante lo anterior, respecto a la petición de ”certificación actualizada del inventario municipal que refleje la situación del edificio” debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En segundo lugar, respecto a la petición n.º 4, debemos distinguir entre lo solicitado en el apartado a) y en el apartado b). En cuanto al apartado a), en el que se solicita una valoración o aclaración formal sobre las razones por las cuales el informe técnico utilizado en el expediente de expropiación no incluye la valoración del edificio, la petición no puede considerarse información pública, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 anterior, al no solicitarse documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice un informe o valoración sobre determinados aspectos. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a dicha petición.

Y por lo que se refiere a la información del apartado 4.b), a la misma la resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, conforme se fundamenta en el siguiente apartado, al cual nos remitimos.

Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

3. Por lo que se refiere a la solicitud formulada el 19 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_959), el asunto de la misma es el “Expediente de Expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001”. Respecto a este expediente, y dado que la entidad reclamada no ha formulado alegaciones, la única información de que dispone este órgano es la aportada por la propia persona reclamante, la cual, en la solicitud de información formulada el 4 de septiembre de 2024, afirma que se trata de un expediente que el Ayuntamiento estaba aún ejecutando y que se encontraba en curso.

Pues bien la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 19 de noviembre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento de expropiación seguido por el ayuntamiento contra una tercera persona fallecida, a la que la persona reclamante, por su condición de derecho-habiente, sucedió en tal condición de interesado, cualquiera que sea el estado del procedimiento, según lo previsto en el artículo 4.3 de la LPAC.

Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada disposición adicional cuarta, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Esta misma solución debe aplicarse a la información solicitada en el apartado 4.b) de la 2024_Solicitud General_986.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

En cualquier caso, y dado que en este procedimiento la entidad reclamada no ha formulado alegaciones ni ha aportado copia del expediente, si no concurriese algunos de los anteriores requisitos: esto es, si la persona reclamante no tuviera la condición de interesada en el Expediente de Expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001 o dicho procedimiento ya estuviera finalizado cuando presentó su solicitud de información, deberá conceder el acceso al expediente de expropiación solicitado en virtud de la regla general de acceso a la información que se indica en el apartado anterior, en los mismos términos que se indican.

4. En resumen, la entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Todo ello respecto a la siguiente información solicitada el día 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_986), cuyo asunto fue el siguiente: “Resumen: Requerimiento de información”.

“Se solicita al Ayuntamiento de Alhama de Almería la entrega de los siguientes documentos relacionados con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales": 1. Documentación urbanística y técnica: b) Documentación sobre la subvención otorgada, incluyendo su concesión, justificación y devolución. a) Certificación actualizada del inventario municipal que refleje la situación del edificio. b) Informes técnicos que sustentaron la inclusión del edificio en el inventario municipal. (…)”.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_986), cuyo asunto: Se solicita al Ayuntamiento de Alhama de Almería la entrega de los siguientes documentos relacionados con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales": b) Documentación sobre la subvención otorgada, incluyendo su concesión, justificación y devolución. a) Certificación actualizada del inventario municipal que refleje la situación del edificio. b) Informes técnicos que sustentaron la inclusión del edificio en el inventario municipal. (…)”.

La entidad deberá:

  1. a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  2. b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.

Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en cuanto a las siguientes solicitudes de información:

  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_695), cuyo asunto es: “Resumen: DOMICILIACION DE RECIBOS”.
  • Solicitud formulada el 30 de septiembre de 2023 (2023_Solicitud General_696), cuyo asunto es: “Resumen: Datos a efectos de notificación”.
  • Solicitud formulada el 4 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_711), cuyo asunto es: “Notificación de fallecimiento y solicitud de redireccionamiento de comunicaciones”.
  • Solicitud formulada el 12 de septiembre de 2024 (2024_Solicitud General_734), cuyo asunto es: “Solicitud de información para reserva de espacio en la vía pública para camión de mudanzas”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_985), cuyo asunto es: “Resumen: Borrado de información”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_986), cuyo asunto es: “Se solicita al Ayuntamiento de Alhama de Almería la entrega de los siguientes documentos relacionados con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales": 4. Sobre la valoración en el expediente de expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001: a) Aclaración formal sobre las razones por las cuales el informe técnico utilizado en este expediente no incluye la valoración del edificio, limitándose únicamente a valorar el terreno. (…)”.

Tercero. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA:

  • Solicitud formulada el 19 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_959), cuyo asunto es: “Resumen: Expediente de Expropiación n.º 2023/401140/007-213/00001”.
  • Solicitud formulada el 28 de noviembre de 2024 (2024_Solicitud General_985), cuyo asunto es: “Resumen: Requerimiento de información. Se solicita al Ayuntamiento de Alhama de Almería la entrega de los siguientes documentos relacionados con el edificio conocido como "Aula de Interpretación de Aguas Termales": a) (…) b) Documentación complementaria o informes que, en su caso, justifiquen esta omisión”.

Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.