Pérdida de objeto 11/12/2025 · 353 días en resolverse

Acceso a expediente de ayudas para la mejora de regadíos de una Comunidad de Regantes

El reclamante solicitó acceso al expediente de ayudas para la modernización de regadíos de una Comunidad de Regantes a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura en Málaga. Alegó falta de respuesta a sus solicitudes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la documentación durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración proporcionó la documentación solicitada mediante correo postal certificado tras la interposición de la reclamación.
2 El interesado confirmó la recepción de la información de forma verbal y telefónica sin manifestar disconformidad.
3 Al haberse satisfecho el propósito de la petición y cumplido la finalidad de la transparencia, el objeto de la reclamación ha desaparecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1005/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1247/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga

Artículos 2, 24 LTPA

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presenta el 29 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “En mi calidad de comunero de la Comunidad de Regantes del Río Nacimiento de COIN - Los Llanos a Juntillas, por medio de la presente solicito tener acceso al expediente presentado por la Comunidad (obviando todos los datos personales que puedan existir en el mismo, por no ser del interés del solicitante) para poder optar a las ayudas a la modernización de sus regadíos, y que finalmente han sido adoptadas por esta Consejería según Resolución de 7 de febrero de 2022 (BOJA número 33 de 17 de febrero de 2022)”.
  2. El 3 de noviembre de 2024 la persona reclamante presenta otro escrito de solicitud en el que alega lo siguiente:
    “Que tras haber comparecido el pasado martes día 29 de octubre en las Dependencias de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, en el Servicio de Promoción Rural, para informarme del Expediente de ayudas para Mejora de Regadíos de Ambito General nº. AR-29-2020-001. SOLICITA (2) Recibir copia de la documentación vista y que obra en el expediente, y en base a lo regulado en la Orden de 29 de septiembre de 2020, a la que está sujeta la citadas ayudas: (textual de la orden) 1. Acta de Asamblea o certificado de la persona titular de la secretaria de la entidad, con aprobación de los proyectos o actuaciones, su ejecución, la disponibilidad de las infraestructuras, la solicitud de subvención, el compromiso de financiación y designación de representante legal para la aceptación de la ayuda y para realizar todos los trámites administrativos relacionados con la misma. 2. Certificado de la aprobación por la asamblea de la organización del acuerdo por el que se adquiere el compromiso de mantener las inversiones realizadas en el patrimonio del beneficiario y en correcto funcionamiento al menos durante cinco años a contar desde la fecha del pago final. 3. La titularidad de los terrenos a ocupar con la ejecución de las nuevas infraestructuras. En el caso de la implantación de instalaciones puntuales o lineales y conducciones en superficie, bastará con aportar la autorización de los titulares particulares para tal ocupación, de forma individual o, en el caso de socios, también mediante acuerdo de Asamblea de la entidad solicitante”.
  3. El 12 de diciembre de 2024 vuelve a presentar una solicitud ante la entidad reclamada en la que pone de manifiesto:
    “Que habiendo cursado solicitud ante esta Delegación según documento adjunto, y no habiendo tenido respuesta pasado un tiempo que se considera prudencial para dar respuesta a la solicitud (poner a mi disposición tres documentos como se me dijo de palabra en fecha 29.10.2024). por medio de la presente SOLICITA (2) Se tenga por presentada por segunda vez la solicitud que se acompaña a este escrito y que fue cursada (siguiendo las instrucciones recibidas) en fecha 03.11.2024, y se atienda la misma, poniendo a mi disposición la documentación que se solicita”.
  4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 19 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de marzo de 2025.
  3. El 3 de junio de 2025 la entidad reclamada remite escrito a este Consejo en el que comunica que:
    “ (...) , una vez consultado nuestro Servicio de Promoción Rural, que esta Reclamación está relacionada con la vista del expediente dada al interesado el 29/10/2024 y que respondía a Resolución del Director General de Producción Agrícola y Ganadera de fecha 23/10/24 del expte. EXP-2024/00002177-PID@. En dicha comparecencia se le dio acceso a los documentos del expediente de Ayudas a la Mejora de Regadíos de Ámbito General nº AR-29-2020-001. Posteriormente solicitó a esta Delegación Territorial copia por escrito de una serie de documentos y con fecha 23/12/24 además lo pone en conocimiento de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que dio lugar a este expediente de reclamación. Se adjunta comunicación de remisión de la documentación solicitada por el reclamante”.
  4. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma así como copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante.
  5. El 10 de septiembre de 2025 la entidad reclamada remite a este Consejo la misma documentación que ya había remitido el 3 de junio de 2025, entre la cual aparece la Diligencia que certifica el asiento registral de salida de un/os documento/s enviado/s a la persona reclamante el día 20 de enero de 2025, relativos al expediente EXP. AR-29-2020- 001, que fueron remitidos mediante correo postal certificado, habiéndose confirmado por la persona reclamante, con posterioridad y telefónicamente, la recepción de dicha documentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 23 de diciembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Con la solicitud de información cuya respuesta se reclama, la persona reclamante pretendía obtener la información indicada en el Antecedente segundo, relativa a una Comunidad de Regantes y a un expediente de ayudas para Mejora de Regadíos de Ambito General nº. AR-29-2020-001.

Entre la documentación requerida por este Consejo consta la confirmación de la persona reclamante de haberse puesto a su disposición la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único.

Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.