Un concejal del Ayuntamiento de Maracena solicitó información sobre contratación de vigilancia, deuda con proveedores y procesos de recursos humanos. Tras la interposición de tres reclamaciones por silencio administrativo, el Ayuntamiento comunica el fallecimiento del solicitante. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda la terminación y archivo por imposibilidad material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1017/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamaciones 829/2025, 837/2025 y 847/2025 (acumuladas)
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Maracena
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
Mediante escritos presentados el 10, 14 y 17 de julio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Dichas reclamaciones han sido registradas con los números 837/2025, 829/2025 y 847/2025 respectivamente.
Segundo. Antecedentes a la reclamación 0829/2025.
- La persona reclamante presentó el 24 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información público, en los siguientes términos:
"En la Junta de Gobierno Local celebrada el 4 de Julio de 2024, se aprobó el expediente para la contratación urgente del «Servicio de control de acceso y vigilancia de edificios y eventos municipales del ayuntamiento de Maracena», por un importe de 93,301,71 Euros.
Solicita:
Informe del Coordinador de Policía Local donde pone de manifiesto la necesidad de dicha vigilancia privada". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Antecedentes a la reclamación 0837/2025.
- La persona reclamante presentó el 8 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información público, en los siguientes términos:
"Con fecha 29 de diciembre de 2024, el Señor Don (...), xxxxxxxx, realizó una publicación en su cuenta de la red social Facebook, un balance del año político. En dicho balance indica textualmente «bajar el periodo medio de pago a proveedores, donde hemos bajado la deuda comercial en más de 3. Este Concejal que suscribe, solicita informe de la Vice-interventora del estado actual del periodo de pago a proveedores. Solicito un certificado de la Vice-interventora sobre la deuda actual del ayuntamiento de Maracena y de ser cierta la reducción de 3,000,000 millones de Euros de la deuda municipal, solicito se indique de qué partida presupuestaria han salido esos 3,000,000 millones de euros"."
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Cuarto. Antecedentes a la reclamación 0847/2025.
- La persona reclamante presentó el 16 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de:
"Con fecha anterior a este escrito se cesó la relación contractual de Don [nombre y apellidos de tercera persona] con el Ayuntamiento de Maracena. Según me consta el Señor [nombre y apellidos de tercera persona] ha sido readmitido mediante sentencia judicial.
Solicita:
solicita tener acceso al informe que la Jefa del Departamento de Recursos Humanos realizó previo al cese de [nombre y apellidos de tercera persona] y a la sentencia judicial que obligó a la readmisión". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad.
Quinto. Tramitación de las reclamaciones.
- El 25 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 0829/2025. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 29 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 0837/2025. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 31 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación 0847/2025. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- Tras la presentación de las correspondientes alegaciones y remisión de documentación el 4 y 7 de agosto de 2025, en relación con las reclamaciones 0829/2025 y 0837/2025 respectivamente, el 21 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en relación con la reclamación 0847/2025, en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa:
"Consta en esta Secretaría que el interesado en el presente procedimiento, D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], quien ostentaba el cargo de Concejal en este Ayuntamiento, falleció en fecha 28 de julio de 2025".
- El 6 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 0829/2025 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de octubre de 2025.
- El 30 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 0837/2025 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de septiembre de 2025.
- El 7 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 0847/2025 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de octubre de 2025.
- En el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 48 de la LTPA y con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la LPAC, se acuerda la acumulación y tramitación conjunta de las Reclamaciones 0829/2025, 0837/2025 y 0847/2025 al guardar una identidad sustancial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto, la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2024, y la reclamación 0829/2025 fue presentada el 14 de julio de 2025; la solicitud fue presentada el 8 de enero de 2025, y la reclamación 0837/2025 fue presentada el 4 de julio de julio de 2025 ante la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, teniendo entrada en este Consejo el 10 de julio de 2025; y la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2024, y la reclamación 0847/2025 fue presentada el 17 de julio de 2025.
Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde las solicitudes, las reclamaciones han sido presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones formuladas.
Las solicitudes de información pública de las que traen causa las presentes reclamaciones fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de las reclamaciones.
- En el caso que nos ocupa, todas las solicitudes de información y las correspondientes reclamaciones son formuladas por una misma persona, en calidad de concejal del Ayuntamiento reclamado. Tras la interposición de éstas, se informa por la entidad reclamada, en el escrito de alegaciones de la reclamación 0847/2025, que el 28 de julio de 2025 el referido concejal falleció, circunstancia sobrevenida que afecta a las tres reclamaciones presentadas y que condiciona la acumulación de las mismas. Por ello, parece de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.2 LPAC, en relación con la terminación del procedimiento, que establece que "También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".
- Dicho concejal pertenecía a un determinado grupo político municipal, sin que en las solicitudes ni en las reclamaciones se haya hecho referencia alguna a que se presentaran en representación o como miembro del referido grupo municipal.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional el derecho reconocido en el artículo 23.2 CE, el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes, del que emana el derecho a la información pública de los miembros de las corporaciones locales, se trata de un derecho uti cives, que se otorga a los ciudadanos en cuanto tales y, por consiguiente, a las personas individuales. Por tanto, ostentan la titularidad del derecho fundamental comprendido en el art. 23.2 de la Constitución los propios ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como concejales. No es un derecho que pueda reconocerse genéricamente a las personas jurídicas o entes, como los sindicatos o los mismos partidos políticos (STC 53/1982, de 22 de julio [ RTC 1982, 53], F. 1; 5/1983, de 4 de febrero [ RTC 1983, 5], F. 4; 23/1983, de 25 de marzo [ RTC 1983, 23], F. 4; 51/1984, de 25 de abril [ RTC 1984, 51], F. 2; 63/1987, de 20 de mayo [ RTC 1987, 63], F. 5; y con especial referencia al apartado segundo del art. 23 CE, la STC 36/1990, de 1 de marzo [ RTC 1990, 36], F. 1).
De conformidad con lo anterior, este Consejo considera que quien está legitimada para interponer reclamación contra las resoluciones dictadas es la persona que ejerció su derecho individual a la información pública, o en su caso, quien acredite que lo hace en su representación, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 LPAC, en relación con el artículo 23.1 de la LTAIBG, para formular recursos en nombre de otra persona debe acreditarse la representación.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación de las reclamaciones 0829/2025, 0837/2025 y 0847/2025 por imposibilidad de continuar la tramitación de las mismas por causas sobrevenidas, y proceder al archivo de las correspondientes actuaciones.