Texto completo
RESOLUCIÓN 1024/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0493/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torremolinos
Artículos 2.a) y 7.c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que con fecha 5 de agosto de 2022, interpusimos denuncia contraxxxxx organizadora del
PURO LATINO FESTIVAL TORREMOLINOS, sin que hasta la fecha hayamos obtenido
respuesta. (se adjunta copia).
Mediante el presente, solicitamos se nos indique el estado de la denuncia interpuesta desde
Facua Andalucía de conformidad con el art. 46.9 del Real Decreto 1/2007 (...)".
2. La persona reclamante presentó el 21 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que con fecha 17 de agosto de 2022, interpusimos denuncia contra Cxxxxx AIE
organizadora del PURO LATINO FESTIVAL TORREMOLINOS.
Posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2023 solicitamos información al respecto sin
que hasta la fecha hayamos obtenido respuesta.
Que el art. 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la
finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento.
Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se
detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así
como copia de su resolución, si la hubiere".
3. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2025, nueva solicitud de información,
reiterando los extremos de la solicitud presentada el 21 de mayo de 2024.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 5 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de agosto de 2025.
3. El 12 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo,
poniendo de manifiesto que:
"En relación a su escrito presentado por Sede Electrónica con fecha 06 de agosto del corriente,
asentado con número 2025-E-RC-28151 en el Registro General del Ayuntamiento de
Torremolinos, sobre denuncia contra la empresa xxx, promotora del evento denominado
FESTIVAL PURO LATINO TORREMOLINOS 2022, cláusula del Derecho de Admisión apartado 2.4
que dice: «Queda terminantemente prohibida la entrada al recinto del festival de cualquier tipo
de comida o bebida, pudiendo los asistentes ser registrados tal como se expresa en el apartado
9. El incumplimiento de este punto supone la expulsión inmediata del recinto»; publicada en su
página web: https://purolatino.es/torremolinos/condiciones-generales/
Por medio de la presente, le indicamos que desde la Delegación de Actividades Comerciales, se
adoptaron las medidas oportunas, para solventar la problemática, y en los eventos posteriores
la promotora del festival modificó ese apartado de Derecho de Admisión, por otro que recoge:
«No se permite el acceso de personas que porten comidas y bebidas para ser consumidas en el
interior del establecimiento (la entrada de comidas y bebidas se permite a personas que
acrediten intolerancia o alergias alimentarias)».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la última de las solicitudes se presentó el 20 de marzo de 2025, y la
reclamación fue presentada el 14 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es conocer el estado de tramitación de la denuncia
presentada el 17 de agosto de 2022, según se indica en la reclamación presentada, contra el xxxxx
organizadora de PURO LATINO FESTIVAL TORREMOLINOS, así como que "nos remita informe en el
que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así
como copia de su resolución, si la hubiere".
En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada nada se indica acerca de la tramitación de
la referida denuncia, ni si se ha remitido información alguna a la persona reclamante, limitándose
a indicar en las mismas que "desde la Delegación de Actividades Comerciales se adoptaron las
medidas oportunas para solventar la problemática".
2. Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “...Informe en el que
se detallen todas las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación” de un expediente de
denuncia, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo
del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una
regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de
la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica
actuación (realizar un informe sobre las actuaciones derivadas de la tramitación de una denuncia). Se
nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición.
3. Por otro lado, en relación con la solicitud referida a conocer el estado de la denuncia presentada
el 17 de agosto de 2022 así como copia de su resolución que pudiera haber recaído en la
tramitación del expediente referenciado, si la hubiere, debe indicarse que lo solicitado es
“información pública” de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
De la respuesta ofrecida a este Consejo, no queda claro si la denuncia ha dado lugar a la tramitación
de expediente alguno.
A la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por
el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe
cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de
quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En todo caso, si la información a facilitar no afectara a los derechos o intereses de terceras personas
(no se hubiera iniciado procedimiento o estuviera en tramitación), la entidad facilitará la información
sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las solicitudes de:
“Mediante el presente, solicitamos se nos indique el estado de la denuncia interpuesta
desde Facua Andalucía de conformidad con el art. 46.9 del Real Decreto 1/2007 (...)".
"esta Asociación SOLICITA se nos remita (...) copia de su resolución, si la hubiere".
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones indicadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto,
apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se
le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado segundo:
“...Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas hasta la fecha en la
tramitación”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.