Concejales de Jérez del Marquesado solicitaron copias digitales de mandamientos de pago al Ayuntamiento. La administración solo permitió la visualización presencial y limitada en una franja horaria, prohibiendo la descarga. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que el silencio administrativo implica la aceptación de la forma de acceso solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 289/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 429/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Jérez del Marquesado
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"[se identifica a tres personas físicas] como concejales que constituimos el Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Jérez del Marquesado y amparados en lo dispuesto en el artículo 77 de la (LRBRL) (...)
SOLICITAMOS
A la mayor brevedad posible, por medios digitales a través de la plataforma accesible con GESTIONA, copias digitales en un pendrive o copias digitales enviadas por correo electrónico:
MANDAMIENTOS DE PAGO DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024 HASTA EL 27 DE FEBRERO DE 2025
El acceso digital a lo solicitado nos permitirá realizar una labor de fiscalización efectiva y responsable, asegurando que se actúa de acuerdo con los principios de legalidad, eficiencia y transparencia que deben regir en la administración pública, además de liberar de carga de trabajo a los servicios municipales, y adecuado a los objetivos de implantación de la administración electrónica". - El 5 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta una segunda solicitud, con el siguiente contenido:
"EXPONEN
1.- Que, en su contestación a nuestra solicitud 2025-E-RE-99, sobre el acceso a los mandamientos de pago del 1 de septiembre 2024 hasta el 27 febrero 2025, entiende que estos mandamientos de pago deben estar relacionados con las nóminas del alcalde.
2.- Que, en su contestación a nuestra solicitud 2025-E-RE-99, sobre el acceso a los mandamientos de pago del 1 de septiembre 2024 hasta el 27 febrero 2025, nos da acceso el 10/03/2025 a los mandamientos de pago relacionados con las nóminas del alcalde y no es lo solicitado. Por tanto, no nos está concediendo acceso a lo que solicitamos.
3.- Que, en nuestra solicitud 2025-E-RE-99, sobre el acceso a los mandamientos de pago del 1 de septiembre 2024 hasta el 27 febrero 2025, no existe ninguna mención a las nóminas del alcalde.
4- Que, nuestra solicitud 2025-E-RE-99, sobre el acceso a los mandamientos de pago del 1 de septiembre 2024 hasta el 27 febrero 2025, engloba cualquier gasto y no sólo las nóminas del alcalde.
Por lo tanto, Solicita
SOLICITAMOS POR 2ª VEZ
A la mayor brevedad posible, por medios digitales a través de la plataforma accesible con GESTIONA, copias digitales en un pendrive o copias digitales enviadas por correo electrónico:
LOS MANDAMIENTOS DE PAGO DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024 HASTA EL 27 DE FEBRERO DE 2025". - El 10 de marzo de 2025 la entidad reclamada contestó la petición, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(...) Tan pronto como resulte posible (según los medios disponibles), se le concede acceso a los mandamientos de pago extraídos del programa SICALWIN (disponibles hasta el mes de diciembre de 2024) y una vez disociados los datos que pudieran afectar a terceros, mediante la forma de consulta y fecha que le será debidamente comunicada, según los medios lo permitan, a los efectos de no entorpecer el normal funcionamiento de esta Administración".
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación manifiesta su disconformidad con la resolución impugnada alegando:
"Que a la mayor brevedad posible y por medios digitales a través de la plataforma esPublico Gestiona nos faciliten el acceso efectivo a los MANDAMIENTOS DE PAGO DESDE EL 1/09/2024 HASTA EL 27/02/2025".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 2 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 28 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- Con fecha 17 de junio, la persona reclamante remite información adicional. Entre la misma figura oficio de 19 de junio de 2025 del Alcalde del municipio reclamado concediendo una cita para el acceso en los siguientes términos:
"Se le facilitará acceso a través de la Plataforma Gestiona el día 20/05/2025 de 8.30 a 10.30 horas al Expediente 204/2023. – EXPEDIENTES SOLICITADOS POR LA OPOSICIÓN, no pudiendo descargarse los documentos pues lo que se concede es el acceso a los mismos".
Consta diligencia por la que se acredita que la información estuvo disponible en la plataforma el 20 de mayo de 2025 entre las 8:30 y 10:30 horas. El oficio se notificó a la persona reclamante el día 19 de mayo de 2025.
Asimismo figura escrito de la persona reclamante en el que excusa su imposibilidad de acudir a la cita alegando "que debido al poco tiempo para organizarnos nos fue imposible acceder a dichos mandamientos en la franja horaria concedida", solicitando que se les vuelva a conceder acceso. Y la respuesta del Ayuntamiento a esta nueva petición, de 2 de junio de 2025, expresa que:"La solicitud de nueva citación fue contestada mediante oficio de 2 de junio de 2025 en el que se dispone:
El acceso se le concedió y comunicó con tiempo suficiente para su organización, siendo su falta de la misma ajena a esta Alcaldía. No pudiendo esta Administración con la escasez de medios de que dispone estar atendiendo solicitudes reiteradas". - El 26 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.
- El 1 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo escrito de la persona reclamante mediante el que solicita:
"SOLICITAMOS
Que se emita Certificado de Silencio Administrativo con efectos desestimatorios (Art. 24.4 Ley 39/2015), dejando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa para la defensa de nuestro derecho de acceso a la información pública y fiscalización (Art. 23 CE y Art. 77 LBRL)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto, la entidad reclamada ha aportado al expediente un escrito formulado por la persona reclamante el día 5 de marzo de 2025, en el cual se hace referencia a la ".. contestación a nuestra solicitud 2025-E-RE-99..." (la instancia 2025-E-RE-99 se corresponde con la solicitud de información de 22 de febrero de 2025), de lo que, deducimos, que dicha solicitud de información obtuvo ya una respuesta entre el 22 de febrero y el 5 de marzo de 2025, la cual no ha sido aportada al expediente, por lo que no es posible confirmar esta suposición ni determinar la fecha en que fue comunicada a la persona reclamante.
La única respuesta remitida a este órgano es la emitida el 10 de marzo de 2025, por lo que habiéndose formulado la reclamación el 7 de abril de 2025, debemos considerar que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por varios concejales invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que
"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"Mandamientos de pago desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 27 de febrero de 2025".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. - Conforme a lo descrito en el antecedente cuarto, apartado tercero, la entidad reclamada concedió acceso a la información pública a través de la visualización de los mandamientos de pagos en una fecha y hora determinada, prohibiéndose expresamente la descarga de los mismos. La persona reclamante no pudo asistir en la fecha indicada, volviendo a reclamar el acceso a la información, cosa que fue denegada por el Ayuntamiento. Conviene por lo tanto analizar si la actuación del Consistorio ha sido conforme a la normativa de transparencia.
En relación con esta cuestión este Consejo ya ha mantenido en resoluciones anteriores, a las que nos remitimos (entre otras, las Resoluciones 378/2023, de 31 de mayo; 225/2023, de 5 de abril y 192/2025 de 2 de febrero), que, aunque el ROF parece establecer el acceso presencial como forma de acceso, no resulta congruente con la LTAIBG ni con el resto de normativa citada en dichas resoluciones, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 23 CE, se encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano, que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG (esto es, de forma preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la previsión del ROF podría entenderse superada por la legislación estatal y autonómica de transparencia, siempre y cuando el derecho no se ejerza de forma abusiva y perturbando el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga.
Por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente:"la información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público".
La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, más allá de los artículos 15 y 16 ROF. Sin embargo, la supletoriedad de la normativa de transparencia, así como la jurisprudencia existente respecto a la obtención de copias por los electos locales, permiten afirmar que el citado artículo 34 resultaría de aplicación en este supuesto.
Igualmente en relación con esta cuestión de la forma de acceso a la información requerida por los concejales para el ejercicio de sus funciones debemos reproducir nuestra Resolución 815/2024, de 7 de octubre, en la que indicábamos que:"...este Consejo ha considerado que la estimación por silencio administrativo implica la aceptación de la forma de acceso solicitada; y que por tanto, la entidad estaba obligada a entregarla en esa forma. Sin embargo, en este supuesto, tal y como indicábamos anteriormente, no podemos obviar que, pese a la resolución estimatoria, el acceso a la información supone un tratamiento de datos personales al que le resulta de aplicación la normativa de protección de datos. Por lo tanto, debemos verificar que la forma de acceso solicitada respeta los principios establecidos en el RGPD.
(...)
Pese a la previsión del ROF sobre el acceso, este Consejo ya ha indicado en otras resoluciones (Resolución 378/2023, entre otras) que no resulta congruente con la LTAIBG y con el resto de normativa citada, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 23 CE, se encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano, que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG (esto es, de forma preferentemente electrónica). Por ello entendemos que la previsión del ROF podría entenderse superada por la legislación estatal y autonómica de transparencia, pero siempre y cuando el derecho no se ejerza de forma abusiva, pidiendo copia electrónica de series documentales no justificadas para el cumplimiento de sus fines, y perturbando el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga. En tales casos, recaería sobre el Ayuntamiento la carga de justificar y motivar la necesidad del cambio en la forma de acceso.
En este razonamiento, debemos tener en cuenta que el acceso debe contar con la seguridad necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos. Y es que el Considerando 39 del RGPD establece: "Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios". Y el hecho de que el acceso electrónico pondría en riesgo el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 6 del RGPD: de minimización, de limitación de finalidad, y de integridad y confidencialidad. Este último principio requiere que los datos sean tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.
El riesgo indicado podría limitarse si el acceso a la información se realizara presencialmente, lo que permitiría cumplir con la finalidad legítima del ejercicio de funciones de las personas que sean miembros de una corporación local, a la vez que salvaguardar los derechos y libertades de la persona cuyos datos están recogidos en la información solicitada. Este Consejo entiende que el volumen de la información solicitada y la naturaleza de los datos personales que contiene exigen que la forma de acceso deba producirse del modo que ponga en menor riesgo posibles accesos posteriores a la información pero que a su vez permita el cumplimiento de la legítima finalidad de los miembros electos en el ejercicio de sus funciones.
Y entendemos que se cumplen estos requisitos mediante el acceso presencial a la información en la fecha y hora que la entidad determine en el menor plazo posible desde que se notifique esta Resolución. Este acceso presencial no impide el derecho a la obtención de copias (físicas o electrónicas) en un número razonable y que no entorpezca el funcionamiento ordinario de los servicios.
El acceso electrónico puede utilizarse para supuestos en los que el volumen de información o la naturaleza de la información supongan un riesgo reducido para el derecho a la protección de datos que no supere el legítimo interés de los miembros electos; o bien cuando el acceso presencial resulte imposible o muy dificultoso a la vista de las circunstancias concretas y debidamente justificadas de cada caso concreto.
Por el contrario, el acceso presencial no deberá utilizarse en aquellos supuestos en los que las circunstancias del caso impidan o entorpezcan innecesariamente el ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 CE, como en los casos de imposibilidad justificada de asistencia".A la vista de las consideraciones anteriores debemos concluir que en este caso la persona reclamante solicitó el acceso "por medios digitales a través de la plataforma accesible con GESTIONA, copias digitales en un pendrive o copias digitales enviadas por correo electrónico" de los mandamientos de pago correspondientes a un periodo de tiempo acotado; que dicha petición debe entenderse estimada por silencio administrativo dado que fue resuelta fuera del plazo de 5 días naturales legalmente establecido; y que la estimación por silencio implica la estimación también de la forma de acceso solicitada.
Por tanto, la entidad estaba obligada a entregarla en esa forma, siempre y cuando el derecho no se ejerza de forma abusiva, sin perturbar el normal funcionamiento de los servicios administrativos de la Corporación Local en razón de los medios de que esta disponga y con plena garantía de los principios establecidos en la normativa de protección de datos personales. Si bien en este caso consideramos que dada la naturaleza de los documentos solicitados, el acceso no debe afectar de forma relevante a datos personales ni contener, previsiblemente, datos personales que merezcan especial protección.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el contenido del artículo 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso seleccionada por la entidad solicitante (copia digital de los mandamientos solicitados) pese a que debemos entenderla concedida por silencio positivo. Y es que la entidad no justificó el cambio en la forma de acceso seleccionada, sino que se limitó a informar a la persona reclamante que "no pudiendo descargarse los documentos pues lo que se concede es el acceso a los mismos", sin ofrecer ningún argumento que justificara esta decisión.
Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública previsto en el artículo 77 LRBRL, que no consta que la persona reclamante haya recibido la copia solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa que pudiera limitar dicha forma de acceso ni ninguna otra causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación y la entidad reclamada deberá poner a disposición las copias digitales de forma que no obstaculice el funcionamiento ordinario de los servicios.
Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
"El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"MANDAMIENTOS DE PAGO DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024 HASTA EL 27 DE FEBRERO DE 2025"
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.