Se solicitó al Ayuntamiento de Puerto Real información sobre la recaudación de tasas por uso de terraza y un listado de establecimientos con sus capacidades. El reclamante también pedía que se regularizaran las extensiones y se revirtieran las ampliaciones de terrazas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, concediendo la información pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Primero.- Teniendo en cuenta la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Solicita
Primero.- Me sea notificada la recaudación, tasa ingresadas de forma anual, por el uso del suelo publico mediante veladores, mesas y sillas, por parte de establecimientos dedicados a la restauración (Restaurante, bares, chiringuitos, etc..) durante los años del 2019 al 2025.
Segundo.- Me sea notificada las tasas que han pagado, de forma detallada e individual, durante el presente año los establecimientos de restauración (Restaurantes, bares, chiringuitos, etc..) por el uso de espacios públicos mediante veladores (mesas, sillas) en el termino de Puerto Real.
Tercero.- Solicita que las ampliaciones de las terrazas que ayudaron al sector hostelero sean regularizadas, revirtiendo las extensiones no autorizadas.” - La persona reclamante presentó el 12 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Primero.- Que por parte de ese ayuntamiento se autorizó el incremento, en espacio y capacidad, de las denominadas terrazas de verano. Dicho incremento fue motivado por el Covid-19.
Segundo.- Que ese incremnto no solo se ha mantenido en el tiempo, una vez acabado el covid, si no que se han ido incrementando la capacidad de las terrazas, al parecer, sin ningún control por parte de ese ayuntamiento.
Tercero.- Que las licencias que autorizaban el uso del uselo público para terrazas, antes del covid-19, consideraba no solo la capacidad del establecimiento sino la calidad medioambiental en el que se desarrollaban esa actividad, teniendo en cuenta a los vecinos afectados por la citada actividad.
Cuarto.- No parece haber control alguno, constatando incrementos que quintuplican la capacidad de la licencia original del establecimiento.
Solicita
Le sea remitida la lista de establecimientos que cuentan con autorización para el uso del via pública con las terrazas, con la capacidad de mesas y sillas, en Puerto Real. Esta solicitud se basa en la La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por otra parte, solicita que las terrezas vuelvan a la capacidad previstan en las licencias concedidas antes de la pandamia del Covid-19, ya que no tiene sentido en la actalidad esos criterios, volviendo a la capacidad legal de sus licencias.” - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 21 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 3 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de noviembre de 2025.
- A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Debemos aclarar que respecto a la petición de “Me sea notificada las tasas que han pagado, de forma detallada e individual, durante el presente año los establecimientos de restauración (Restaurantes, bares, chiringuitos, etc..) por el uso de espacios públicos mediante veladores (mesas, sillas) en el termino de Puerto Real.” entendemos que la información se ofrecerá con el nivel de desagregación del que se disponga. No entendemos que la petición esté referida a un listado con las denominaciones de los distintos establecimientos, sino a la desagregación de la información en atención al tipo de tasa, tipo de establecimiento, etc. De entenderse de forma contraria, la solicitud requeriría la concesión del trámite de alegaciones a terceras personas a todos los establecimientos de los que se fuera a ofrecer información. - No obstante, en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto respecto a dos peticiones:
- “Tercero.- Solicita que las ampliaciones de las terrazas que ayudaron al sector hostelero sean regularizadas, revirtiendo las extensiones no autorizadas.”
- “Por otra parte, solicita que las terrezas vuelvan a la capacidad previstan en las licencias concedidas antes de la pandamia del Covid-19, ya que no tiene sentido en la actalidad esos criterios, volviendo a la capacidad legal de sus licencias.”
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión/realice una específica actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- “Primero.- Me sea notificada la recaudación, tasa ingresadas de forma anual, por el uso del suelo publico mediante veladores, mesas y sillas, por parte de establecimientos dedicados a la restauración (Restaurante, bares, chiringuitos, etc..) durante los años del 2019 al 2025.”
- “Segundo.- Me sea notificada las tasas que han pagado, de forma detallada e individual, durante el presente año los establecimientos de restauración (Restaurantes, bares, chiringuitos, etc..) por el uso de espacios públicos mediante veladores (mesas, sillas) en el termino de Puerto Real.”
- “Le sea remitida la lista de establecimientos que cuentan con autorización para el uso del via pública con las terrazas, con la capacidad de mesas y sillas, en Puerto Real. Esta solicitud se basa en la La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que respecta a las siguientes peticiones:
- “Tercero.- Solicita que las ampliaciones de las terrazas que ayudaron al sector hostelero sean regularizadas, revirtiendo las extensiones no autorizadas.”
- “Por otra parte, solicita que las terrezas vuelvan a la capacidad previstan en las licencias concedidas antes de la pandamia del Covid-19, ya que no tiene sentido en la actalidad esos criterios, volviendo a la capacidad legal de sus licencias.”