Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el desglose de todos los gastos (directos e indirectos) derivados del cambio de nombre del Hospital de Sevilla. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración proporcionó la información sobre los gastos que efectivamente le correspondían.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0482 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-20255/1975 y RECL-2025/2193
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada SAS (Servicio Andaluz de Salud)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación 2025/2193.
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación 2025/2193.
- La persona reclamante presentó el 2 de octubre de 2025, ante la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Solicitud formal expresa para conocer el gasto público total ( descifrado por partidas ) que ha supuesto el cambio de denominación del Hospital Militar de Sevilla \"Vigil de Quiñones\" a \"Hospital Muñoz Cariñanos\". Esto incluye tanto el gasto destinado a la celebración de la votación y el proceso de vogación, recuento etc.. así como el gasto destinado a las distintas inauguraciones realizadas ( Servicios contratados, Cartelería,Trámites burocráticos, y cualquier gasto relacionado directa o indirectamente con dicho cambio de nombre )".
Dicha solicitud de información fue derivada al Servicio Andaluz de Salud, teniendo entrada en la Unidad de Transparencia del mismo el día 8 de octubre de 2025. En esa misma fecha se comunicó a la persona reclamante, mediante correo electrónico de la Unidad de Transparencia, que:"En relación con su solicitud de información pública presentada el día 2 de octubre de 2025 en la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FONDOS EUROPEOS, con número SOL-2025-PID@, y que dio origen al expediente número EXP-2025/0-PID@ , le comunicamos que se procede a su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Presentación de la reclamación 2025/1975.
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
La anterior reclamación se dirige contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud (expediente 2025/00003618), por la que se resuelve la solicitud de información pública referenciada en el antecedente segundo de esta resolución.
Cuarto. Tramitación de la reclamación 2025/2193.
- El 15 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 24 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se incluye la respuesta de 10 de diciembre de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Conceder el acceso a la información solicitada en la solicitud SOL-2025/xxxxx-PID@.
La consulta sobre el cambio de denominación del antiguo hospital Vigil de Quiñones fue organizada por la Agencia Digital de Andalucía, dependiente en el momento actual de la Consejería de Industria, Energía y Minas según el Decreto del Presidente 5/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías.
En cuanto a los gastos derivados del cambio de denominación afrontados por el Servicio Andaluz de Salud, cabe indicarse que estos se reducen a:- Cambio de nombre en el monolito exterior (HEC03020T): 907,5 €
- Placa inaugural del hospital con la nueva denominación (HEC03016T): 665 €
- El 20 de febrero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de febrero de 2026.
Quinto. Tramitación de la reclamación 2025/1975.
- El 23 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 2 de marzo de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 2 de marzo de 2026.
Sexto. Acumulación.
Existe en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 2025/2193 y 2025/1975, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad",
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2025, y la reclamación 2025/2193 fue presentada el 2 de diciembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
La solicitud fue respondida el 10 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:"Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- En primer lugar debemos hacer una aclaración sobre la concurrencia de las dos reclamaciones a las que se hace referencia en los antecedentes de la presente resolución.
La primera reclamación presentada (la número 2025/2193) indicaba que se formulaba contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información SOL-2025/001xxxx, formulada el 2 de diciembre de 2025. Dicha solicitud de información generó el expediente EXP-2025/000xxxx-PID@.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, se presenta otro formulario de reclamación ante este Consejo, en cuyo apartado 4 se indica que se formula contra la Resolución de la "Dirección General del servicio andaluz de salud" de 10 de diciembre de 2025, número de expediente Pid@ 2025/0000xxx.
Al no coincidir los números de expedientes Pid@ referenciados, en un primer momento no se relacionaron ambas reclamaciones, dándose de alta la segunda reclamación formulada como una reclamación independiente de la anterior.
No es hasta la fecha en que la entidad reclamada remite copia del expediente y se analiza el mismo cuando se advierte que las dos reclamaciones se refieren a la misma solicitud de información, motivo por el cual se resuelven conjuntamente en una única resolución. - La persona reclamante alega que la información concedida es incompleta por cuanto ha requerido la correspondiente a todo tipo de gastos público total, incluyendo cualquier servicio de cualquier índole, que derivase, directa o indirectamente, del cambio de denominación de un centro hospitalario, mientras que en resolución sólo se aportan 2 gastos de los múltiples gastos públicos directos e indirectos que han sido destinados al cambio de nombre e inauguración del Hospital que dicho cambio ha conllevado.
La entidad reclamada, sin embargo, explica en la resolución dictada que la consulta sobre el cambio de denominación del hospital fue organizada por la Agencia Digital de Andalucía, y que los gastos derivados del cambio de denominación que fueron afrontados por el SAS son los referidos al cambio de nombre en el monolito exterior y la placa inaugural con la nueva denominación.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar que no corresponda a este órgano revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:"[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.