Estimada parcialmente 19/03/2026 · 296 días en resolverse

Acceso a contratos y criterios de selección de proveedores en una entidad urbanística

El interesado solicitó copias de contratos y detalles sobre procesos de selección a una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo. La entidad alegó error y falta de medios, proporcionando parte de la información tras la reclamación. El Consejo estima parcialmente la reclamación para que la entidad entregue directamente al solicitante la documentación pendiente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Entidades Urbanísticas de Conservación son sujetos obligados a la Ley de Transparencia al ser entes de derecho público vinculados a administraciones locales.
2 La administración debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo no actúa como receptor ni transmisor de la información pública.
3 El derecho de acceso debe ejercerse con respeto a la protección de datos, obligando a la disociación de datos personales como nombres, DNI o firmas en los documentos facilitados.
4 La falta de respuesta inicial constituye silencio administrativo, permitiendo la interposición de la reclamación en plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0542 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 533/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación El Pinar de la Juliana

Artículos 2, 24 LTPA; 24 LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"[...] en calidad de propietario de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, parcela [número de la parcela], EXPONGO: (…) SOLICITO la siguiente información y documentación que a continuación relaciono y en virtud de la norma que posteriormente se cita:

"- Copia del contenido completo de los contratos que se enumeran en el cuadro siguiente. En caso de haberse prorrogado, se solicita tanto la prórroga como las estipulaciones o acuerdos del contrato inicial del que deriva. En caso de que no exista formalización del mismo por escrito, se solicitan la relación de normas en que se basa el contrato y la descripción de su forma de contratación.*

"- Dado que de la información ofrecida en la web de la EUCC se deriva que todos los contratos se han ofertado por la vía de «NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD», y se ha seleccionado la «OFERTA ECONÓMICA MÁS VENTAJOSA MEDIANTE VARIOS CRITERIOS», se solicita, por cada uno de ellos, el nombre de las otras empresas concurrentes y sus ofertas económicas, así como los criterios establecidos o considerados para su selección.*

MANTENIMIENTO VIALES, xxxxx zonas verdes e instalaciones
VIGILANCIA xxxGxxx
CONSERJERÍA xxx
ASESORAMIENTO JURÍDICO xxx
RECOBRO VÍA JUDICIAL xxxxx
ASESORAMIENTO TÉCNICO xxxxxx


"Y todo ello se solicita en virtud del artículo 9.f) e i) de los Estatutos, así como por las disposiciones reguladoras en materia de transparencia contenidas en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 30 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 16 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se alega lo siguiente:

PRIMERA.- Sobre la tramitación de la solicitud de información. Esta Entidad lamenta sinceramente la falta de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información presentada por el reclamante. Debido a un error involuntario en la gestión y archivo de la documentación recibida, la mencionada solicitud no fue procesada con la diligencia habitual que esta Entidad procura aplicar a todas sus gestiones, a pesar de sus limitados medios. Queremos manifestar que en ningún momento ha existido intencionalidad alguna de obstaculizar o eludir el legítimo derecho de acceso a la información del solicitante.

SEGUNDA.- Actuaciones en curso para la subsanación. Una vez hemos tenido constancia efectiva de la omisión a través de la notificación de la presente reclamación, se han iniciado de manera inmediata las actuaciones necesarias para localizar, recopilar y preparar la información que fue objeto de la solicitud original. La Entidad se compromete a facilitar al Sr. [nombre de la persona reclamante] la información de la que se disponga y que legalmente proceda, a la mayor brevedad posible, conforme se avance en estas tareas de recopilación. Se informará puntualmente al reclamante y a este Consejo de la entrega de esta.

TERCERA.- Sobre los medios y recursos de la Entidad. Es fundamental poner en conocimiento de este Consejo, para una adecuada ponderación de las circunstancias, que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación El Pinar de la Juliana opera con una dotación de medios humanos y materiales extremadamente limitada. La totalidad de la gestión administrativa, atención a los propietarios y demás responsabilidades inherentes a su naturaleza recaen sobre una única persona empleada, que desempeña sus funciones en régimen de jornada parcial. Esta singular situación, si bien no exime de nuestras obligaciones, sí condiciona de manera significativa la capacidad operativa y la agilidad para atender el conjunto de responsabilidades, entre ellas, la tramitación de las solicitudes de información.

CUARTA.- Contextualización del volumen de solicitudes. Con el máximo respeto al derecho de acceso a la información pública que asiste al reclamante, y sin ánimo de menoscabarlo, consideramos relevante señalar que el Sr. [nombre de la persona reclamante] ha dirigido a esta Entidad un volumen considerable de solicitudes de información de diversa índole a lo largo del tiempo. Si bien cada solicitud se considera y tramita individualmente, la atención continuada a múltiples peticiones por parte de un mismo interesado, sumada a las limitaciones estructurales de personal antes expuestas, genera una presión notable sobre los escasos recursos disponibles. Entendemos que estas circunstancias, relativas tanto a la capacidad operativa de la Entidad como al histórico de solicitudes del reclamante, podrían ser elementos de contexto ya considerados por este Consejo en anteriores ocasiones.

Por todo lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones que en el cuerpo del mismo se contienen con cuanto más proceda en Derecho.

3. El 28 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

"Que, en relación con la reclamación de referencia, y tras haber tenido conocimiento de la misma mediante la notificación recibida el pasado 02/06/2025, esta parte ha procedido a dar respuesta directa al reclamante, Don [nombre de la persona reclamante]. Que, se ha se remitió [sic] al Sr. [nombre de la persona reclamante] comunicación detallada que aborda los puntos objeto de su solicitud de información inicial, la cual ha dado origen a la presente reclamación. Dicha comunicación fue enviada por un medio que acredita fehacientemente su contenido y recepción, a fin de garantizar el derecho del solicitante. A los efectos oportunos, se adjunta a este escrito la siguiente documentación:
- Documento nº 1: Certificación de contenido de la comunicación remitida al reclamante.
- Documento nº 2: Justificante de envío y acuse de recibo del burofax".

Se aporta la prueba de entrega de burofax de Correos con fecha 11/07/2025 a las 10:31 horas a la persona reclamante.

4. Este escrito de respuesta recibido el 11 de julio de 2025 por la persona reclamante tiene el siguiente contenido:

"En respuesta a su solicitud, procedemos a detallarle la información de la que disponemos en relación con los contratos que nos consulta:

1. Asesoramiento jurídico (xxx): no existe un contrato de arrendamiento de servicios de duración continuada con el xxxxx. La EUCC contrata los servicios jurídicos con este profesional de manera puntual, según surgen necesidades específicas que requieren asesoramiento o intervención letrada (por ejemplo, preparación de recursos, asistencia a asambleas, consultas concretas, etc). Estas contrataciones puntuales se enmarcan en la figura de la contratación menor, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público que resulta de aplicación a esta entidad y, por tanto, se han adjudicado de forma directa. Cada una de estas intervenciones se formaliza mediante la correspondiente hoja de encargo profesional. La documentación relativa a estas hojas de encargo y los servicios prestados está a su disposición para consulta en las oficinas de esta Entidad. Le rogamos nos comunique con antelación su interés en consultarla para facilitar su organización.

2. Recobro vía judicial (( nombre y apellido)): en cuanto al servicio de recobro de cuotas de morosos encomendado a (nombre y apellido), le indicamos que la relación contractual se basa en una comisión pura sobre las cantidades efectivamente recobradas. Esto significa que no existe un coste fijo para la entidad por estos servicios; la remuneración del profesional está condicionada al éxito de su gestión.

3. Asesoramiento técnico ((nombre y apellido)): el contrato de servicios con (nombre y apellido) para el asesoramiento técnico fue adjudicado directamente, al tratarse de un contrato menor. Para esta adjudicación se tuvo especialmente en cuenta su amplia experiencia profesional y su profundo conocimiento de la organización, derivado de su prolongada colaboración con esta entidad. Este contrato se encuentra disponible en el portal de transparencia de la EUCC.

4. Mantenimiento viales, zonas verdes e instalaciones (xxxxx.), Vigilancia (xxxx) y Conserjería (xxxx): Respecto a estos servicios, la entidad ha realizado diversas gestiones para obtener propuestas de diferentes proveedores con el objetivo de asegurar las mejores condiciones para la entidad. Se ha contactado con múltiples empresas especializadas en cada sector. Si bien algunas de estas empresas mostraron interés inicial en presentar ofertas, finalmente desistieron de hacerlo tras un análisis más detallado de las condiciones particulares de los servicios. Concretamente, las razones esgrimidas por estas empresas para no formalizar ofertas han sido principalmente la adscripción al puesto de trabajo del personal actualmente vinculado a estos servicios, así como la recurrente situación de incapacidad laboral transitoria que se presenta en algunos de estos trabajadores, circunstancias que, según manifestaron, dificultaban o hacían inviable la presentación de una propuesta competitiva y ajustada a sus modelos de gestión. Éstos contratos se encuentran disponibles en el portal de transparencia de la EUCC.

5. Aclaración sobre la información publicada en la web de la entidad: hemos detectado un error en la información publicada en la página web de la entidad, donde se indicaba incorrectamente que los contratos de asesoramiento jurídico, recobro vía judicial y asesoramiento técnico se habían ofertado por la vía de negociado sin publicidad y seleccionado la oferta económica más ventajosa mediante varios criterios. Le aclaramos que, como se ha detallado anteriormente, el asesoramiento jurídico se contrata puntualmente de forma directa, el recobro de morosos opera bajo comisión, y el asesoramiento técnico fue una adjudicación directa como contrato menor. Lamentamos profundamente la confusión que esta información incorrecta haya podido generar. Ya hemos tomado las medidas oportunas para proceder a la mayor brevedad a la corrección de estos datos en nuestro portal de transparencia, para que refleje fielmente la realidad de dichas contrataciones.

Esperamos que esta información aclare los puntos de su solicitud. Reiteramos nuestras disculpas por la demora inicial y por cualquier error en la información previamente publicada".

5. El 8 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que muestra su disconformidad con la respuesta recibida el 11 de julio de 2025, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa:

"La respuesta obtenida es a mi criterio incompleta en lo siguiente:

Respecto de las empresas:
MANTENIMIENTO VIALES zonas verdes e instalacionesxxxxxx
- Se solicitó, pero no se aporta, el nombre de las otras empresas ofertadas (se indica que se contactó con múltiples empresas del sector, pero que las otras empresas no presentaron ofertas finalmente por diversos motivos). De hecho, los motivos del rechazo expuesto se refiere a no aceptación de condiciones de las empresas ofertadas.
- Se solicitó, pero no se aporta, información sobre los criterios establecidos o considerados en la ofertas realizadas. Se mencionan unos motivos por los que las otras empresas no llegaron a presentar ofertas, pero las condiciones ofrecidas no se han facilitado.

Respecto de xxxx
- El contrato está incompleto, pues se han omitido los ANEXOS que se indican en la cláusula TERCERA del mismo. Se solicita la aportación del contrato completo, incluido los anexos, que completan su contenido.

Respecto de xxxx ,xxxxxxx; RECOBRO VÍA JUDICIAL (nombre y apellido); y ASESORAMIENTO TÉCNICO (nombre y apellido)
- Se solicitó, pero no se aporta, información sobre los criterios establecidos o considerados en la selección/adjudicación. Se menciona que se trata de contratación menor, y adjudicación directa, pero las modalidades de contratación no eximen de documentar en el expediente los criterios y condiciones objetivas de contratación/adjudicación o, en su caso, que explícitamente se indique que no existe expediente o que no se establecieron criterios o condiciones previas.

Respecto de RECOBRO VÍA JUDICIAL (nombre y apellido)
- No se aporta el contrato ni se indica si existe o no, como se hace con ASESORAMIENTO JURÍDICO xxxxx
- No se indican, aunque se solicitó para el caso de no existencia de contrato por escrito, las normas que rigen el mismo. Se indica la remuneración de los servicios mediante una comisión pura sobre cantidades cobradas, pero no se especifican las cuantía concreta con la que se calcula dicha comisión.

Respecto de ASESORAMIENTO TÉCNICO (nombre y apellido)
- Se indica como criterios de adjudicación del contrato cuestiones subjetivas, como amplia experiencia profesional, y su profundo conocimiento de la urbanización, por su prolongada colaboración con la EUCC, pero no se indican los criterios objetivos establecidos o considerados en la selección/adjudicación.
- Se indica que el contrato está disponible en el portal de transparencia de la EUCC, sin embargo, aunque los otros contratos los subieron en el momento de enviar su resolución de respuesta, éste sigue sin publicarse a día de hoy, ni se ha remitido".

6. El 14 de agosto de 2025 el Consejo remite este escrito de disconformidad de la persona reclamante a la entidad reclamada concediendo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

7. El 19 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de agosto de 2025.

8. El 5 de septiembre de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad reclamada trasladando cierta información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de derecho público con personalidad jurídica vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley".
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información era, con relación a seis "contratos" celebrados por la entidad reclamada, por un lado, obtener la documentación relativa a la formalización de los mismos; y, por otro lado, conocer las otras empresas concurrentes y sus ofertas económicas así como los criterios de selección que se habían tenido en cuenta. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
    "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    De conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del ámbito subjetivo recogido en el artículo 3 de la LTPA. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es una Entidad Urbanística de Conservación. El artículo 98.5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía define las entidades urbanísticas de conservación como entes de Derecho Público y personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines urbanísticos. Asimismo, tienen la consideración de entidad urbanística colaboradora y están sujetas a la tutela del Ayuntamiento, pudiendo solicitar y obtener de este la aplicación del procedimiento de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias. Se trata de supuestos excepcionales en los que la conservación de las obras de urbanización corresponde a las personas propietarias de solares, agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, y en los que, teniendo en cuenta la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación, existe una tutela del Ayuntamiento en el ejercicio de tal competencia. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 201 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre. Según el artículo 131 del citado Reglamento, estas Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en el Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la entidad, que deberán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante. Por tanto, dado que estas entidades tienen naturaleza pública y dependen de un órgano municipal, no hay duda de que les resulta de aplicación la LTPA, dado que el artículo 3.1.g) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas.
  2. En el escrito remitido por la entidad reclamada, durante el trámite de audiencia concedido para realizar alegaciones a los argumentos esgrimidos por la persona reclamante para fundamentar su disconformidad, se pone de manifiesto una circunstancia que se contradice con el contenido de la respuesta inicial de la entidad reclamada. La cuestión se refiere a la sujeción de la entidad reclamada a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Cuando la entidad reclamada tiene conocimiento de la interposición de la reclamación, comunica a este Consejo (16 de junio de 2025) que se inician "de manera inmediata las actuaciones necesarias para localizar, recopilar y preparar la información que fue objeto de la solicitud". Y así es, pues el 11 de julio de 2025 se notifica a la persona reclamante la respuesta de la entidad reclamada a su solicitud de información, y en esta respuesta, cuando se contesta a la cuestión relativa al contrato de asesoramiento jurídico se comunica al reclamante que "no existe un contrato de arrendamiento de servicios de duración continuada" sino que se "contrata los servicios jurídicos con este profesional de manera puntual, según surgen necesidades específicas" y que "estas contrataciones puntuales se enmarcan en la figura de la contratación menor, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público que resulta de aplicación a esta entidad y, por tanto, se han adjudicado de forma directa". Declara, por tanto, la entidad reclamada de forma expresa que la "legislación de contratos del sector público [...] resulta de aplicación a esta entidad", y califica en diversas ocasiones los contratos realizados como "menores" o "negociado sin publicidad", que son tipos de contratos administrativos, o se refiere a la adjudicación, que es un acto administrativo que realiza en materia de contratación la administración pública. No obstante, en el escrito recibido en este Consejo el 5 de septiembre, la entidad reclamada manifiesta que "sus actos de contratación para la conservación y mantenimiento no constituyen el ejercicio de funciones públicas, por lo que no han de someterse a las formalidades de la contratación pública". Se traslada que la entidad reclamada está excluida del "ámbito de aplicación de la LCSP, cuya finalidad es garantizar la correcta gestión de los fondos públicos", ya que sus fondos son las aportaciones de los propietarios. En conclusión, la entidad reclamada considera que "las exigencias del reclamante relativas a la aportación de expedientes de contratación con múltiples ofertas, criterios de valoración tabulados y demás formalidades propias de la LCSP, carecen de fundamento jurídico, pues dicha ley no es de aplicación a esta Entidad". No corresponde a este Consejo manifestarse acerca de la inclusión de la entidad reclamada en el ámbito subjetivo de la LCSP toda vez que ha sido y es una cuestión ampliamente debatida no solo a nivel doctrinal sino también jurisprudencial y tan solo nos corresponde manifestarnos acerca de la aplicación de la normativa de transparencia que sí alcanza a la entidad reclamada (artículo 3.1.g) LTPA). Tan solo debemos referirnos al hecho de que no es este el momento procedimental oportuno para invocar esta causa de inadmisión de la solicitud de información, que sería en el momento de dar respuesta a la solicitud, ya que se ha privado a la persona solicitante de conocer los motivos esgrimidos por la entidad reclamada para fundamentar debidamente su reclamación, o en este caso, su escrito de disconformidad con la citada respuesta.
  3. Pues bien, a pesar de ello, la entidad reclamada, en su escrito de 5 de septiembre de 2025, ha entrado en el fondo del asunto, dando respuesta a los aspectos con los que la persona reclamante ha mostrado la disconformidad, por lo que a ello nos referiremos, limitando el objeto de esta reclamación a estos aspectos, y considerando por tanto, que respecto al resto de cuestiones incluidas en la inicial solicitud de información la finalidad de la transparencia ha quedado plenamente satisfecha y procede declarar la terminación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA en todas las cuestiones no incluidas en el escrito de 8 de agosto de 2025 de la persona reclamante. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a estas peticiones.
  4. Una vez interpuesta la reclamación ante el silencio desestimatorio, la entidad reclamada trasladó a la persona reclamante diversa información. Sin embargo, la persona reclamante ha comunicado a este Consejo su disconformidad con esta respuesta al considerar que la entidad reclamada no le ha facilitado toda la información inicialmente solicitada, en diversas cuestiones. Conviene, por lo tanto, analizar la información que se ha proporcionado y las alegaciones de ambas partes a los efectos de conocer si se puede entender satisfecho el derecho de acceso de la persona ahora reclamante. Respecto al contrato relativo al "MANTENIMIENTO VIALES zonas verdes e instalaciones", la persona reclamante manifiesta que el "contrato está incompleto, pues se han omitido los ANEXOS que se indican en la cláusula TERCERA del mismo. Se solicita la aportación del contrato completo, incluido los anexos, que completan su contenido". Respecto a los tres contratos ("MANTENIMIENTO VIALES zonas verdes e instalaciones", "VIGILANCIA" y "CONSERJERÍA", la persona reclamante insiste en conocer "el nombre de las otras empresas" y los "criterios establecidos o considerados". Respecto a los contratos de "ASESORAMIENTO JURÍDICO", "RECOBRO VÍA JUDICIAL" y "ASESORAMIENTO TÉCNICO", la persona reclamante reitera "información sobre los criterios establecidos o considerados en la selección/adjudicación". Respecto al contrato de "RECOBRO VÍA JUDICIAL", "No se aporta el contrato ni se indica si existe o no". Respecto al contrato de "ASESORAMIENTO TÉCNICO" la persona reclamante manifiesta que en la respuesta se "indica que el contrato está disponible en el portal de transparencia de la EUCC, sin embargo, aunque los otros contratos los subieron en el momento de enviar su resolución de respuesta, éste sigue sin publicarse a día de hoy, ni se ha remitido". Pues bien, en las alegaciones remitidas el 5 de septiembre de 2025 la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a las cuestiones anteriores planteadas como motivos de disconformidad por la persona reclamante. Y tras el análisis de las mismas resulta que con ellas se da adecuada respuesta al reclamante. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que proceda, a efectos formales estimar esta reclamación, debiendo la entidad reclamada trasladar a la persona reclamante la información remitida a este Consejo dando respuesta a las cuestiones con las que ha manifestado disconformidad.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las cuestiones contempladas en el apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, punto 4, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3.
  3. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.