El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre una intervención policial con animales y protocolos de bienestar animal. Tras recibir respuesta parcial sobre el zoosanitario, reclamó la falta de información sobre la actuación de la Policía Local. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación para que el Ayuntamiento facilite la información pendiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"(...) Segundo.- Que habiendo tenido conocimiento de que durante la madrugada del pasado sábado 22 de marzo de 2025 la Policía Local realizó una actuación policial capturando 20 gallos de pelea vivos y dos muertos en el Polígono Sur, teniendo que albergarlos en las instalaciones policiales, pues el Centro Municipal Zoosanitario se encontraba fuera de su horario habitual de apertura. Al no tener habitáculos ni instalaciones adecuadas para los animales en las dependencias policiales, nos consta que algunos de los gallos se escaparon y se atacaron entre ellos, provocando heridas y presuntamente la muerte de alguno de los gallos.
Tercero.- Según nos consta, el sábado 22 de marzo, por la mañana, el personal de guardia que atiende a los animales albergados en el Centro Municipal Zoosanitario proporcionó a la Policía Local jaulas, bebederos y comederos, así como alimentos y redes de captura para que los animales fueran atendidos provisionalmente en las instalaciones policiales hasta su traslado al Zoosanitario este lunes por la mañana en su horario habitual de apertura, donde el personal técnico veterinario debería proporcionar la atención correspondiente para garantizar el estado de salud de los animales, así como la debida cuarentena de los mismos.
(...)
El PACMA- PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE, en su virtud, SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, el Ayto. de Sevilla, como administración responsable y encargada de la recogida de animales perdidos o abandonados, tal y como establece la ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía, y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, le solicitamos que nos facilite la siguiente información y documentación por escrito y se tengan por FORMULADAS las siguientes peticiones:
1. INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES REALIZADAS:
1.1. Información sobre la intervención completa realizada durante la madrugada del pasado sábado 22 de marzo de 2025 en relación a los animales capturados en el Polígono Sur:
1.1.1. Tipo y descripción de la misma, así como los resultados de dicha intervención.
1.1.2. Informe técnico, si lo hubiere, previo a la intervención, firmado por persona técnica cualificada.
1.1.3. Motivo, justificación y objeto de la intervención.
1.1.4. Cargo de la persona responsable que ordena la intervención.
1.2. Protocolo de prevención y riesgos laborales aplicado a tal efecto de forma general y, de forma específica, mientras se realizaba la actuación.
1.3. Protocolo o comunicación interna, si la hubiere, por parte de la Jefatura de la Policía Local ante la intervención o actuación policial con animales en la vía pública en la ciudad de Sevilla:
1.3.1. En horario habitual de apertura del Centro Municipal Zoosanitario.
1.3.2. Fuera del horario habitual de apertura del Centro Municipal Zoosanitario.
1.4. Protocolo o comunicación interna, si la hubiere, por parte de la Jefatura de la Policía Local ante denuncia ciudadana de abandono y/o pérdida de un animal vagando en la vía pública, así como por un posible caso de maltrato animal:
1.4.1. Recibida a través de llamada telefónica.
1.4.2. Recibida mediante personación en dependencias policiales.
1.5. Acciones formativas, si las hubiere:
1.5.1. Actuación policial en materia del manejo de animales.
1.5.2. Normativa aplicable en materia de bienestar animal.
1.5.3. Otras.
2. INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LAS ACTUACIONES EN CENTRO MUNICIPAL ZOOSANITARIO Y EL SERVICIO DE BIENESTAR ANIMAL:
2.1. Informes veterinarios de salud de los gallos de pelea incautados, así como el número de animales vivos y el número de animales muertos.
2.2. Información sobre la situación actual del contrato de recogida de animales con empresa externa.
2.3. Medidas a tomar hasta que se resuelva la licitación real con la empresa externa para la atención a los animales de la ciudad fuera del horario de apertura del zoosanitario.
2.4. Cuantía total y desglose por partidas comparativas entre el presupuesto anual de 2025 para la atención a los animales del zoosanitario con el presupuesto anual del 2024.
2.5. Protocolos de atención a los animales de la ciudad de Sevilla fuera del horario habitual de apertura del centro municipal Zoosanitario:
2.5.1. Para la atención de los animales albergados en las instalaciones.
2.5.2. Para la atención de los animales que provengan de avisos de la Policía Local o los Bomberos de Sevilla.
2.6. Situación actual de los sistemas de refrigeración y climatización de las instalaciones que alberga a los animales en el Centro Municipal Zoosanitario.
3. REUNIÓN URGENTE PARA ABORDAR LA SITUACIÓN OCURRIDA Y ACCIONES FUTURAS CON:
- Exmo. Alcalde de Sevilla, (nombre y apellidos) - Concejala Delegada del Área donde se contienen las competencias del Centro Municipal Zoosanitario, (nombre y apellidos) - Concejal Delegado, de Bienestar Animal, (nombre y apellidos) - Jefatura de la Policía Local, (nombre y apellidos)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"RECLAMACIÓN PETICIÓN INFORMACIÓN: AYTO. SEVILLA. Punto 1 de ESCRITO DE 25/3/2025
Expone: El pasado 25 de marzo registramos una petición de información dirigida al Sr. Alcalde de Sevilla, tratando de obtener respuesta en varios puntos. Hasta ahora, sólo hemos recibido información respecto al punto número 2 del escrito presentado dirigido del centro municipal zoosanitario, así como lo solicitado en el punto número 3, de reunión con dichos responsables. Sin embargo, seguimos sin tener noticias al respecto del punto número 1, dirigido por sus competencias, a la Policía Local de Sevilla y las actuaciones policiales llevadas a cabo en una intervención concreta de la que tuvimos constancia. ADJUNTO DOCUMENTO PRESENTADO Y SU JUSTIFICANTE DE PRESENTACIÓN
Solicita: sea reclamado al Ayto. de Sevilla por este canal que nos trasladen la información que falta, solicitada en el punto número 1 y todos sus epígrafes".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 2 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 15 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se informa lo siguiente:
- "- El Delegado de Espacio Público, Consumo, Cementerio y Protección Animal incoa al respecto expediente administrativo ADE 125/2025, en fecha 4 de abril 2025.
- El expediente finaliza con la resolución del Director General de Consumo, Cementerio y Protección Animal nº 312 de fecha 8 de abril de 2025, notificada a PACMA mediante correo certificado en fecha 21 de abril del mismo año (se adjunta copia del acuse de recibo). Asimismo, se comunica al Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia, se adjunta notificación.
No obstante lo informado, debemos puntualizar que este Servicio de Laboratorio Municipal sólo puede informar de los datos que conciernen al mismo, debiendo ser traslada la petición del acceso a la información a otros servicios municipales cuando así sea valorado por la unidad correspondiente. Es decir, las intervenciones de la Policía Local no pueden ser informadas por el Servicio de Laboratorio Municipal al no disponer de los datos solicitados".
- "- El Delegado de Espacio Público, Consumo, Cementerio y Protección Animal incoa al respecto expediente administrativo ADE 125/2025, en fecha 4 de abril 2025.
- El 17 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, las solicitudes de acceso a la información pública serán resueltas en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, conforme al artículo 31.1 de la Ordenanza de transparencia, y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla aprobada el 31 de mayo de 2016.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- La solicitud de información origen de la presente reclamación contenía diversas pretensiones relacionadas con una concreta actuación policial, agrupadas en tres apartados. Sin embargo, en el escrito de 25 de junio de 2025, la persona reclamante se limita a reclamar solamente el contenido del primero de los puntos, al considerar que ya han "recibido información respecto al punto número 2 del escrito presentado dirigido del centro municipal zoosanitario, así como lo solicitado en el punto número 3, de reunión con dichos responsables".
Por tanto, limitamos el objeto de esta reclamación a las pretensiones incluidas en el apartado 1 del escrito de 25 de marzo de 2025, relativas a una intervención de la Policía Local de Sevilla, transcritas en el antecedente segundo de esta resolución.
En las alegaciones remitidas a este Consejo por la entidad reclamada durante la tramitación de esta reclamación no se ha hecho alusión a este punto 1 de la solicitud.
Lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos hacer una precisión, y es que, como bien argumenta el Servicio del Laboratorio Municipal en las alegaciones remitidas, este servicio "sólo puede informar de los datos que conciernen al mismo, debiendo ser trasladada la petición del acceso a la información a otros servicios municipales cuando así sea valorado por la unidad correspondiente. Es decir, las intervenciones de la Policía Local no pueden ser informadas por el Servicio de Laboratorio Municipal al no disponer de los datos solicitados".
Y así es, la solicitud se dirigió al Ayuntamiento de Sevilla, que es la entidad que debe responder a la citada solicitud. Este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que la carencia de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así, tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021:
"Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional".
En un mismo sentido, la Resolución 119/2022 indicaba:
"Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones".
Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada en el punto 1 del escrito de 25 de marzo de 2025, relativo a las actuaciones policiales realizadas, y si no le constara alguna de la información solicitada deberá comunicarlo expresamente así a la persona solicitante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1. INFORMACIÓN POR ESCRITO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES REALIZADAS:
1.1. Información sobre la intervención completa realizada durante la madrugada del pasado sábado 22 de marzo de 2025 en relación a los animales capturados en el Polígono Sur:
1.1.1. Tipo y descripción de la misma, así como los resultados de dicha intervención.
>1.1.2. Informe técnico, si lo hubiere, previo a la intervención, firmado por persona técnica cualificada.
>1.1.3. Motivo, justificación y objeto de la intervención.
>1.1.4. Cargo de la persona responsable que ordena la intervención.
>1.2. Protocolo de prevención y riesgos laborales aplicado a tal efecto de forma general y, de forma específica, mientras se realizaba la actuación.
>1.3. Protocolo o comunicación interna, si la hubiere, por parte de la Jefatura de la Policía Local ante la intervención o actuación policial con animales en la vía pública en la ciudad de Sevilla:
>1.3.1. En horario habitual de apertura del Centro Municipal Zoosanitario.
>1.3.2. Fuera del horario habitual de apertura del Centro Municipal Zoosanitario.
>1.4. Protocolo o comunicación interna, si la hubiere, por parte de la Jefatura de la Policía Local ante denuncia ciudadana de abandono y/o pérdida de un animal vagando en la vía pública, así como por un posible caso de maltrato animal:
>1.4.1. Recibida a través de llamada telefónica.
>1.4.2. Recibida mediante personación en dependencias policiales.
>1.5. Acciones formativas, si las hubiere:
1.5.1. Actuación policial en materia del manejo de animales.
1.5.2. Normativa aplicable en materia de bienestar animal.
1.5.3. Otras."
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.