Inadmitida 19/03/2026 · 271 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de tramitación de un proyecto ambiental y denegación por condición de interesado

Una asociación ecologista solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura de Málaga conocer el estado de tramitación de un proyecto ambiental. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo. El organismo de transparencia decidió la inadmisión porque el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La legislación de transparencia se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de las entidades, no a la exigencia de que la Administración emprenda actuaciones concretas para garantizar derechos de la Ley 39/2015.
2 Cuando una persona ostenta la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información debe regirse por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
3 La solicitud de conocer el estado de tramitación de un expediente en curso, siendo el solicitante parte interesada, queda fuera del ámbito competencial del Consejo de Transparencia.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva para evitar menoscabos injustificados al derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0539 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 639/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 26 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Que esta asocicón [sic] ecologista presento el pasado mes de septiembre de 2024, ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, alegaciones al proyecto promovido por el Ayuntamiento de Marbella, denominado; Plan de Sostenibilidad Turística en destino, Restauración ambiental inicio cauce arroyo Guadalpín y realización de senda fluvial, en parcelas con referencia catastral número: (referencia) y (referencia).: Expediente: MA-72295.

“Que pasados casi 8 meses, esta administración no nos ha trasladado ningún tipo de respuesta a estas alegaciones o resolución sobre las mismas.

“Que en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece el derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento administrativo en el que se tiene la condición de interesado;

“Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

“1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.

“Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

“Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

“i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

“Y en base a todo lo expuesto SOLICITAMOS:

“Que al amparo de lo previsto en el artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a lo señalado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto de la legislación mencionada en el cuerpo de este escrito, solicitamos a esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga de la Junta de Andalucía, nos informe del Estado de tramitación del Proyecto promovido por el Ayuntamiento de Marbella, denominado; Plan de Sostenibilidad Turística en destino, Restauración ambiental inicio cauce arroyo Guadalpín y realización de senda fluvial, en parcelas con referencia catastral número;9721105UF2492S0001WR y 9721108UF2492S0001YR.: Expediente: MA-72295

“Por último que esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga de la Junta de Andalucía garantice en todo caso nuestro derecho a todo lo previsto en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las tramitaciones realizadas por esta asociación ante este la Junta de Andalucía y sus Consejerías”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Presentadas alegaciones y solicitado conocer estado de tramitación a ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, al proyecto promovido por el Ayuntamiento de Marbella, denominado; Plan de Sostenibilidad Turística en destino, Restauración ambiental inicio cauce arroyo Guadalpín y realización de senda fluvial, en parcelas con referencia catastral número : 9721105UF2492S0001WR y 9721108UF2492S0001YR.: Expediente: MA-72295. esta Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Málaga, no ha respondido a las alegaciones presentadas ni a la solicitud de información del estado de tramitación del proyecto, por lo que solicita se proporcione esta información pública”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 27 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de julio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 8 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y traslada al Consejo el informe de 8 de agosto de 2025 del Coordinador Provincial de Aguas que manifiesta lo siguiente: “se remite escrito a la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-AEDENAT MALAKA reconociendo su condición de interesado en el procedimiento e informándole del estado de tramitación del mismo. El expediente se encuentra pendiente de resolución“.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 21 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA,

    “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  6. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
    “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
    , redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que
    “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
    .

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. La solicitud objeto de esta reclamación contenía dos pretensiones.
  2. Por un lado, la persona interesada solicitaba que se le informara del estado de tramitación del un proyecto y por otro lado, que la entidad reclamada “garantice en todo caso nuestro derecho a todo lo previsto en el artículo 53, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las tramitaciones realizadas por esta asociación ante este la Junta de Andalucía y sus Consejerías”.
  3. Respecto a esta última pretensión, debemos indicar que es completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que garantice los derechos reconocidos en el artículo 53 LPAC. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse esta reclamación, en lo que a esta pretensión se refiere.

  4. La primera pretensión era conocer el “Estado de tramitación del Proyecto promovido por el Ayuntamiento de Marbella, denominado; Plan de Sostenibilidad Turística en destino, Restauración ambiental inicio cauce arroyo Guadalpín y realización de senda fluvial, en parcelas con referencia catastral número (referencia) y (referencia).: Expediente: MA-72295”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 26 de mayo de 2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso. Así resulta del informe de 8 de agosto de 2025 del Coordinador Provincial de Aguas (se reconoce a la asociación la “condición de interesado en el procedimiento” y el expediente se encuentra “pendiente de resolución“.).
  5. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

    Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

    En cualquier caso, según se alega por la entidad reclamada, el 8 de agosto de 2025 remitió a la asociación reclamante escrito informándole del estado de tramitación del expediente, por lo que parece que, en su condición de interesado, ya se habría puesto a su disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por haber sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso.