Estimada 20/03/2026 · 433 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones en la vía pecuaria Vereda de Pajares de Fuengirola

El interesado solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga información sobre las actuaciones realizadas en los tramos 1 y 2 de la vía pecuaria Vereda de Pajares de Fuengirola. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no haberse acreditado denegación ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, limitándose únicamente por los supuestos legales previstos en la Ley y de manera restrictiva.
3 Las causas de inadmisión y los límites al acceso deben ser interpretados de forma estricta y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
4 La administración debe realizar la disociación de datos personales (nombres, DNI, firmas, CSV) antes de facilitar la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 564/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA



ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 28 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “EN VIRTUD DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR PARTE DE LA CIUDADANÍA, SOLICITO POR FAVOR CONOCER TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE HAN LLEVADO A CABO SOBRE LOS TRAMOS 1 Y 2 DE LA VÍA PECUARIA VEREDA DE PAJARES DE FUENGIROLA. COMENZANDO POR LAS ACCIONES REALIZADAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUÉ CLASIFICADA Y COMUNICADA AL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA LA CLASIFICACIÓN, Y PERIODO DE ALEGACIONES PERTINENTES. HASTA LO ÚLTIMO QUE SE HAYA REALIZADO A DÍA DE HOY”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 20 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 29 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito solicitando ampliación del plazo concedido para recabar toda la documentación pertinente.
  3. Mediante escrito de 10 de febrero de 2024 se concede a la entidad reclamada ampliación del plazo para la remisión de alegaciones y expediente.
  4. Mediante escritos de 25 de marzo y 4 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo relacionada con la petición de información.
  5. El 9 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue conocer las actuaciones llevadas a cabo sobre los tramos 1 y 2 de la vía pecuaria Vereda de Pajares de Fuengirola, desde el momento en que fue clasificada y comunicada al Ayuntamiento de Fuengirola la clasificación y período de alegaciones pertinentes, hasta la fecha de la solicitud de información (28 de mayo de 2024).

    En el escrito de alegaciones remitido por la entidad reclamada se ponen de manifiesto las circunstancias por las que en esa fecha aún no había podido ser atendida la solicitud de información:

    “La información solicitada abarca un periodo de actuación de esta administración de 22 años, es decir, desde el momento en que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del T. M. de Fuengirola (Resolución de 18/09/2002) hasta la actualidad. Para localizar la información solicitada hemos tenido que buscar antiguas relaciones de documentos que se remitían a los archivos definitivos, de forma que pudiesen ser localizados por los responsables de la gestión de dichos archivos. Los archivos se encuentran situados en las instalaciones que esta administración posee en la finca “El Boticario”, situada en los Montes de Málaga, a más de 20 km de nuestras oficinas. Una vez identificadas las cajas donde se podían encontrar, mediante correo electrónico de 24/01/2025, solicitamos el traslado de dichos expedientes a las dependencias del Departamento de Vías Pecuarias. Mediante correo electrónico del 03/02/2025 nos informan que ya han sido trasladados a las oficinas de la Delegación Territorial, para que puedan ser retirados por personal de este Departamento. Finalmente, las cajas con los expedientes localizados solicitados por (nombre y apellido) se reciben el 18/02/2025, comenzando la ardua labor de filtrar, escanear, editar y localizar, para su tachado, datos personales cuya difusión estuviese prohibida por la LOPD. Dicha labor, al día del presente informe, no ha finalizado aun, esperando terminarla para finales de esta semana, momento en que se hará llegar al reclamante, mediante la remisión de enlace a Consigna, donde podrá descargarse lo solicitado. Para toda aquella información que, por su estado o características (planos, soportes digitales, etc.), no sea susceptible de ser escaneada, se invitará al solicitante a que acuda a estas oficinas, al efecto de que pueda obtener imágenes de lo que necesite”.

    Ciertamente las anteriores alegaciones demostrarían los esfuerzos de búsqueda de la información realizados por la entidad reclamada para localizar los contenidos o documentos requeridos, lo que podría haber justificado la inadmisión de la reclamación por ser necesaria una acción previa de reelaboración. Pero ocurre que con posterioridad a dichas alegaciones la entidad no ha vuelto a informar a este órgano de las actuaciones realizadas ni ha acreditado la efectiva puesta a disposición de la información solicitada.

    Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
    “...CONOCER TODAS LAS ACTUACIONES QUE SE HAN LLEVADO A CABO SOBRE LOS TRAMOS 1 Y 2 DE LA VÍA PECUARIA VEREDA DE PAJARES DE FUENGIROLA. COMENZANDO POR LAS ACCIONES REALIZADAS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUÉ CLASIFICADA Y COMUNICADA AL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA LA CLASIFICACIÓN, Y PERIODO DE ALEGACIONES PERTINENTES. HASTA LO ÚLTIMO QUE SE HAYA REALIZADO A DÍA DE HOY”.
    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.