Estimada parcialmente 20/03/2026 · 298 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión y financiación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Villamanrique de la Condesa

El reclamante solicitó información sobre la gestión, convenios, evaluaciones y financiación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) en Villamanrique de la Condesa a la Diputación de Sevilla. La Diputación inadmitió parte de la solicitud por repetitiva y remitió otras al Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información y retrotraer el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitudes repetitivas exige acreditar la identidad de objeto, sujeto y cronología, debiendo la administración aportar la resolución previa que acredita la entrega de la información.
2 Para que una solicitud sea considerada repetitiva, es necesario que la petición anterior haya generado una respuesta expresa o una resolución de reclamación previa.
3 Cuando la información no obra en poder del órgano receptor o ha sido elaborada por otro, este debe remitir la solicitud al órgano competente según las reglas de atribución de competencias.
4 La aplicación de las causas de inadmisión y los límites al acceso deben realizarse de forma restrictiva y motivada, no siendo una potestad discrecional de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 543/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 20 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en relación con el municipio de Villamanrique de la Condesa:

“1º.- Indique si esta Diputación asiste materialmente al municipio en la prestación del SAD.
2º.- Indique si corresponde a la provincia la determinación de la forma de gestión del SAD en ese municipio.
3º.- Facilite, en su caso, copia del Convenio específico de colaboración para la gestión del servicio suscrito conforme al art. 23 del Reglamento provincial del Servicio de Ayuda a Domicilio.
4º.- Facilite una copia de la ficha anual de evaluación (2024) remitida por el referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento provincial invocado.
5º.- Indique el importe transferido en 2024 a ese ayuntamiento para la financiación del SAD ex art. 26 del Reglamento.
6º.- Facilite copia de la última justificación semestral presentada por el ayuntamiento ex art. 27.b) del Reglamento.
7º.- Facilite copia de la última justificación anual presentada conforme al art. 27.c) del Reglamento provincial.”

La mencionada solicitud tuvo como número de registro de entrada el 28390.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El Consejo comunica el 11 de junio de 2025 la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 25 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura la Resolución 3265/2025 de 29 de mayo de 2025, por la que se resuelve la solicitud de información pública formulada. Figura asimismo el acuse de recibo de la notificación practicada el mismo 29 de mayo. La misma se expresaba en los siguientes términos:

“(…) Primero. Por lo que se hace a las preguntas formuladas en los apartados 1º, 2º y 3º, se han de inadmitir con base en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
(…) Así las cosas y para encuadrar este asunto, hay que traer a colación la petición planteada por el mismo solicitante en fecha 3 de abril pasado [núm. R.E. 24804] dando lugar a la Resolución n.º 2593/25 de 30 de abril, que le fue notificada ese día, en la que se daba respuesta a lo solicitado y contando ahí la información solicitada.-
Analizando los criterios interpretativos del CTPDA se dan todos ellos.
Así por lo que hace al criterio subjetivo es el mismo solicitante y la misma entidad a la que solicita la información.
Por lo que hace al criterio objetivo, la información es idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad, así en la solicitud de 3 de abril de las cuestiones las formulaba de la siguiente manera: 1º.- Indique si esta Diputación presta los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material al municipio de Villamanrique de la Condesa (…). En caso de respuesta afirmativa, facilite copia del convenio o instrumento análogo. 2º.- Indique si corresponde a esta Diputación la determinación de la forma de gestión- directa o indirecta- del servicio de ayuda a domicilio (SAD) en la citada localidad (...)3º.- (..)” y la de 21 de abril del corriente, concreta la petición en : “1º.- Indique si esta Diputación asiste materialmente al municipio en la prestación del SAD. 2º-. Indique si corresponde a la provincia la determinación de la forma de gestión del SAD en ese municipio. 3-. Facilite, en su caso, copia del Convenio específico de colaboración para la gestión del servicio suscrito (…)”.
De ambas peticiones se observa claramente la identidad de pedir, todo ello sobre la actuación de la Diputación en materia de Servicio Sociales comunitarios, Servicio de Ayuda a Domicilio.
(…)
Por último, por lo que hace al criterio cronológico, entre la primera y segunda petición median solo 18 días de diferencia, existiendo contestación expresa, en tiempo y forma a la de 3 de abril, mediante la resolución 2593/2025, de 30 de abril.-
Por todo ello y al cumplirse con el contenido del artículo 18.1.e) y los criterios interpretativos del CTPDA, se ha de inadmitir lo solicitado en los puntos primero a tercero de la petición formulada en fecha 21 de abril.-
Segundo: Por lo que hace a lo solicitado en los apartados 5º.
[se facilita la información]
Tercero: por lo que hace a lo solicitado en los apartados 4º, 6º y 7º.
(…) La información ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, por lo que será este, el que haya de decidir sobre el acceso a la información solicitada, de acuerdo con las Leyes de Transparencia, por lo que será remitirá al Ayuntamiento.-”
(…) Resuelvo: Estimar parcialmente la solicitud, accediendo a otorgar la información solicitada en el punto 4º de acuerdo con el fundamento de derecho segundo; Inadmitir las peticiones formuladas en los apartados 1º a 3º de acuerdo con el fundamento de derecho primero; y desestimar lo solicitado en los puntos 4º,6º y 7º, con base al ordinal tercero de los fundamentos de derecho, remitiendo la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.-”

3. El 18 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de agosto de 2025.

4. El 2 de marzo de 2026 la persona reclamante presenta nuevo escrito de reclamación frente a la misma solicitud de información, por lo que se archiva en este expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

“1º.- Indique si esta Diputación asiste materialmente al municipio en la prestación del SAD.
2º.- Indique si corresponde a la provincia la determinación de la forma de gestión del SAD en ese municipio.
3º.- Facilite, en su caso, copia del Convenio específico de colaboración para la gestión del servicio suscrito conforme al art. 23 del Reglamento provincial del Servicio de Ayuda a Domicilio.
4º.- Facilite una copia de la ficha anual de evaluación (2024) remitida por el referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento provincial invocado.
5º.- Indique el importe transferido en 2024 a ese ayuntamiento para la financiación del SAD ex art. 26 del Reglamento.
6º.- Facilite copia de la última justificación semestral presentada por el ayuntamiento ex art. 27.b) del Reglamento.
7º.- Facilite copia de la última justificación anual presentada conforme al art. 27.c) del Reglamento provincial.”

Conviene analizar la Resolución 3265/2025 de la Diputación Provincial, a los efectos de conocer si la misma se adecúa a la normativa de transparencia.

2. En primer lugar la Diputación inadmitió las solicitudes de información pública formuladas en los apartados 1º a 3º en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG — que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.

En relación con el supuesto de que la información objeto de una reclamación ya se hubiera puesto a disposición del interesado en respuesta a otras solicitudes previas, y por tanto fuera repetitiva, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión (artículo 18.1.e) LTAIBG):

“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa” (Resolución 37/2016).

Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas coincidencia en el objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. Y en este caso no ha remitido la entidad reclamada documentación que acredite la identidad objetiva aportando la referida Resolución 2593/2025, de 30 de abril, debidamente notificada, en la que presuntamente ya se facilitó la información reclamada. No podemos pues considerar entonces que exista una identidad objetiva entre las solicitudes y que la misma esté contestada con anterioridad, ya que no ha quedado acreditado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no puede considerar facilitada totalmente la información requerida, por lo que ha de estimarse la reclamación presentada, en lo que a esta información se refiere (sobre las peticiones 1ª a 3ª).

3. En relación a la pregunta número 5º formulada por la persona interesada, la entidad ha facilitado la información requerida.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento en este apartado por desaparición sobrevenida de su objeto.

4. Respecto al resto de pretensiones 4ª, 6ª y 7ª contenidas en la solicitud de información, y que no han sido contestadas en la Resolución, la entidad reclamada ha aplicado las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 LTAIBG.

Los artículos 19.1. y 19.4 LTAIBG establecen unas reglas de atribución de competencias para resolver las solicitudes de acceso a la información en caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad que recibió la solicitud; o bien porque, aún obrando en su poder, ha sido elaborada total y principalmente por otro sujeto obligado. En estos casos, debe ser la entidad en la que obre la información o bien que elaboró la información la que resuelva la solicitud, una vez que la recibe de la entidad inicialmente reclamada. En ambos casos se requiere que, en primer lugar, que lo solicitado sea información pública; y en segundo, que el órgano al que se remite la solicitud esté también incluido en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Y ambas circunstancias concurren en este caso.

Este Consejo considera adecuada la remisión, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, de la solicitud de información al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.

Sin embargo, la entidad no ha acreditado que se haya remitido la solicitud al citado Ayuntamiento. Debemos pues estimar la reclamación, ya que no disponemos de elementos de juicio suficientes para afirmar que la entidad ha cumplido con lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG.

En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el procedimiento al momento en que la entidad reclamada remita al organismo que ella misma cita como competente, al Ayuntamiento, la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al interesado.

Y el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 32 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.

En todo caso, si la entidad hubiera ya remitido la solicitud e informado a la persona reclamante, la justificación del cumplimiento de esta resolución podrá realizarse mediante la acreditación de estos hechos.

5. En resumen, la entidad deberá:

  • a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información:
    • “1º.- Indique si esta Diputación asiste materialmente al municipio en la prestación del SAD.
    • 2º.- Indique si corresponde a la provincia la determinación de la forma de gestión del SAD en
    • 3º.- Facilite, en su caso, copia del Convenio específico de colaboración para la gestión del servicio suscrito conforme al art. 23 del Reglamento provincial del Servicio de Ayuda a Domicilio.
  • b) Respecto a las siguientes peticiones, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió remitir la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
    • 4º.- Facilite una copia de la ficha anual de evaluación (2024) remitida por el referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento provincial invocado.
    • (...)
    • 6º.- Facilite copia de la última justificación semestral presentada por el ayuntamiento ex art.
    • 7º.- Facilite copia de la última justificación anual presentada conforme al art. 27.c) del Reglamento provincial.”

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación.

La entidad deberá:

  • a) Respecto a las siguientes peticiones, facilitar la información:
    • “1º.- Indique si esta Diputación asiste materialmente al municipio en la prestación del SAD.
    • 2º.- Indique si corresponde a la provincia la determinación de la forma de gestión del SAD en
    • 3º.- Facilite, en su caso, copia del Convenio específico de colaboración para la gestión del servicio suscrito conforme al art. 23 del Reglamento provincial del Servicio de Ayuda a Domicilio.
  • b) Respecto a las siguientes peticiones, retrotraer el procedimiento al momento en el que debió remitir la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa:
    • 4º.- Facilite una copia de la ficha anual de evaluación (2024) remitida por el referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento provincial invocado.
    • (...)
    • 6º.- Facilite copia de la última justificación semestral presentada por el ayuntamiento ex art.
    • 7º.- Facilite copia de la última justificación anual presentada conforme al art. 27.c) del Reglamento provincial.”

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en cuanto a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3:

“5º.- Indique el importe transferido en 2024 a ese ayuntamiento para la financiación del SAD ex art. 26 del Reglamento”.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.