Estimada parcialmente 25/03/2026 · 386 días en resolverse

Acceso a justificantes bancarios y expedientes del contrato de aprovechamiento cinegético del C.D. Santa Quiteria

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar justificantes bancarios de ingresos de un coto cinegético, expedientes del contrato de aprovechamiento y memorias de actividades. El Ayuntamiento dio respuestas insuficientes o alegó inexistencia de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, confirmando el silencio administrativo positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue presentada por un miembro de la corporación local, por lo que se aplica el régimen preferente de acceso previsto en la Ley 7/1985 (LRBRL) y el Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) local.
2 El silencio administrativo positivo opera en el ámbito local cuando no hay resolución denegatoria en cinco días, lo que implica que la información debe entregarse según el contenido que obre en la administración.
3 El derecho de acceso de los concejales se limita a la información que ya obre en poder de los servicios municipales, no incluyendo la obligación de la administración de elaborar informes nuevos o ex profeso.
4 La alegación de que la información es propiedad de un tercero (C.D. Santa Quiteria) no es oponible al derecho de acceso, ya que la documentación obtenida en ejercicio de funciones administrativas es información pública.
5 El derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales tiene como fin el desarrollo de su función y el control de la actividad, estando sujetos a un deber de confidencialidad y reserva de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0623 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0222 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 28 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“1) Que sean facilitados desde el 01/01/2020 hata el 31/12/2024 todos los justificantes bancarios, por cualquier concepto, que este Excmo. Ayuntamiento con C.I.F. P2308400G haya recibido del C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]). Es decir, copia de los movimientos bancarios que haya respecto a los aprovechamientos cinegéticos y cualquier otro, dado que por ejemplo el pago del precio del aprovechamiento cinegético debería ser en este período en el mes de junio de cada anualidad según apartado 13.b)

2) En relación con el contrato de aprovechamiento cinegético entre el C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]) Y este Excmo. Ayuntamiento con C.I.F. P2308400G, la siguiente copia

a) Dada la obligación reflejada en el apartado 14.3.g), expediente completo entre el período comprendido del 01/01/2020 al 31/12/2023 de todas las aportaciones de

documentos y respuestas a los que se refiere tal apartado así como copia de todos los registros, pues el Excmo. Ayuntamiento debía tener una copia previa del plan técnico para su supervisión, además de saber el técnico designado por este Excmo. Ayuntamiento. Es decir, todos los documentos y registros en este período por este apartado 14.3.g).

b) Dada la obligación reflejada en parte del apartado 14.3.j), expediente completo entre el período 01/01/2020 al 31/12/2024 de todas las aportaciones de documentos y respuestas a las que se refiere tal apartado así como copia de todos los registros, pues el Excmo. Ayuntamiento cada año debería recibir de parte del C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]) una memoria o relación de resultados de las capturas obtenidas, describiendo además que medidas se han llevado a cabo para vigilar y controlar las citadas capturas.

c) Dada la obligación reflejada en parte del apartado 14.3.k), expediente completo entre el período 01/01/2020 al 30/06/2024 de todas las aportaciones de documentos y respuestas a las que se refiere tal apartado así como copia de todos los registros, pues el Excmo. Ayuntamiento antes del 30 de junio de cada año debería tener en su poder una copia de la memoria anual de actividades cinegéticas entregadas por el C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]) en la que debía incluirse:

- Relación de personas que efectivamente han cazado durante la temporada anterior.

- Importe anual global de las cuotas ingresadas, desglosando las correspondientes a los socios y las correspondientes a las personas que, no siendo socios, han cazado en el coto.

3) Respecto al presupuesto municipal 2024 y tras visualizar la clasificación de gastos, respecto a programa 931 económica 22501, siendo la denominación SANCIÓN CONFEDERACIÓN y la cuantía 6.000,00 euros (concepto 225 tributos) copia íntegra del expediente incluida justificación de pago bancaria, algo que incluye todos los documentos y notificaciones recepcionadas y efectuadas.

4) Copia de cualquier comunicación efectuada entre el 01/01/2020 al 20/01/2025 a cualquier Administrativo/órgano administrativo informando/comunicando la no vigencia del aprovechamiento cinegético de los montes públicos JAxxxx-AY. Es decir, expediente completo, ya sea a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente o a otra Administración.

De todo lo aquí pedido informo que quiero sea recibida copia de forma telemática/por sede electrónica”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. EL 6 de marzo de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante, al que adjun- ta copia de la respuesta recibida en esa misma fecha, y en el que expone lo siguiente:

“Punto 1: Se piden las transferencias bancarias y NO SE APORTAN NI SE NIEGAN NI FUNDA- MENTAN DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, luego se entienden estimadas. También desta- car que se se ha pasado el plazo de 5 días naturales para contestar (luego todo es estimado) y además de todo ello debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas no son titulares del de- recho a la protección de datos personales y, en consecuencia, no resulta de aplicación este lí -

mite cuando se pretende obtener alguna información en la que exclusivamente están involu- cradas las mismas.

Punto 2:

No se facilita todo lo pedido de los puntos 2.a), 2.b) y 2.c) y a la vista de los contratos que se aportarán dicha documentación está en posesión de este EXCMO. AYUNTAMIENTO.

Las personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos personales y, en consecuencia, no resulta de aplicación este límite cuando se pretende obtener alguna informa- ción en la que exclusivamente están involucradas las mismas y máxime cuando se tratan de montes públicos propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar.

Según establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) y el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante Ley 1/2014), todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el ar- tículo 2.a) de la Ley 1/2014 de dicho texto se entiende por información pública los contenidos o documentos cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, viniendo a confirmarlo así el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia número 1547/2017, de 16 de Octubre (Roj: STS 3530/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530) lo siguiente:

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitacio- nes a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” A tenor de lo dis- puesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015) informo que quiero rela- cionarme de forma telemática/electrónica. Al tener capacidad de obrar conforme al artículo 3 de la Ley 39/2015 tengo derecho según el artículo 13.d): “Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trans- parencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídi - co”.

Punto 3 y 4: “Damos por buena la respuesta”

Se exige y reitera la postura pues la documentación no ha sido facilitada”.

2. El 12 de marzo de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re - clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu- viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la unidad registral de destino el día 13 de marzo de 2025.

3. El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de mayo de 2025.

4. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla- zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues- to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, confor- me a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente

a la entidad reclamada por un/a concejal/a, en calidad de portavoz de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF .

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder

de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la petición de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente segundo de esta Resolución.

El 6 de marzo de 2025 la persona reclamante presentó escrito en el que informaba a este Consejo que había recibido contestación del Ayuntamiento reclamado y que “damos por buena la respuesta” respecto a las peticiones 3 y 4 de su solicitud de información, por lo que el objeto de la reclamación que nos ocupa queda limitado a lo solicitado en los apartados 1 y 2 de dicha solicitud, ya que la persona reclamante manifiesta que no está conforme con la respuesta recibida al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos comenzar indicando que en el supuesto que nos ocupa la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

Como se indica en la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2017, tratándose de solicitudes estimadas por silencio, firmes, «no cabe más que analizar si lo concedido fue objeto, o no, de cumplimiento y de si, con el hipotético incumplimiento, se pudo haber vulnerado el derecho del recurrente. Es decir, una vez estimadas las solicitudes por silencio positivo de poco sirve, después, pretender aducir para justificar su incumplimiento que las mismas inicialmente podían no ser completamente procedentes. Por ello habrán de ser debidamente cumplidas, aun en la medida de lo posible, atendiendo al contenido de la información obrante en el ayuntamiento al respecto. De uno u otro modo, pues, debe darse respuesta y cumplimiento a lo estimatoriamente resuelto».

Procede, por tanto, examinar la respuesta concedida por la entidad reclamada al objeto de determinar si la misma se corresponde con el sentido positivo del silencio operado en este caso.

Pues bien, en el apartado 1) de la solicitud de información se requerían todos los justificantes bancarios que por cualquier concepto el Ayuntamiento hubiese recibido del coto indicado, en el período comprendido entre el 01/01/2020 y el 31/12/2024. La respuesta otorgada indica “se adjuntan cartas de pago”, sin embargo, la persona reclamante insiste en que lo solicitado son las transferencias bancarias recibidas por cualquier concepto del C.D. Santa Quiteria, por lo que no podemos considerar que dicha respuesta sea conforme al sentido positivo del silencio.

Por lo que se refiere al apartado 2.a) de la solicitud, en el que se solicitaban las aportaciones de documentos y respuestas así como copia de todos los registros relativos al Plan Técnico de Caza, producidos entre el 01/01/2020 y el 31/12/2023, la respuesta indica que “el documento al que

hace referencia en este punto, es propiedad de C.D. Santa Quiteria”. Esta respuesta en modo alguno satisface el derecho de acceso a la información estimado por silencio positivo pues la elaboración del Plan Técnico de Caza sea responsabilidad de quienes tengan la titularidad del coto, ello no afecta a que el mismo sea considerado como información pública que obre en poder de los servicios de la Corporación porque ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones a los efectos del derecho de información reconocido en el artículo 77 de la LBRL. Por tanto, la persona reclamante puede solicitar cualquier información que obre en poder de la Corporación sobre el plan técnico de caza y que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al apartado 2.b) de la solicitud, referido a las memorias o relación de resultados de las capturas obtenidas que han de ser presentados al Ayuntamiento, éste responde que “no disponemos de esa información”. Respecto a esta respuesta debemos recordar que es criterio de este Consejo que en el caso de que la información solicitada no exista la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe , responde expresamente a la petición realizada, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Ello sin perjuicio de que, como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

En el supuesto planteado en la presente reclamación, el Ayuntamiento alega precisamente, que esta información solicitado no existe, no siendo posible, por tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta documentación.

Por último, en cuanto al apartado 2.c), relativo a las memorias anuales de actividades cinegéticas correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2020 y 30/06/2024, según la documentación remitida a este Consejo por la propia reclamante, se habría dado acceso a las memorias correspondientes a las temporadas 2018/2029, 2019/2020 y 2020/2021, por lo que se habría concedido sólo parcialmente la información solicitada que, recordemos, se entiende estimada por silencio positivo.

Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en los apartados 1. 2.a) y parcialmente en el apartado 2.c) de su solicitud de información, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:

“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"

Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:

“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”

Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:

“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”

La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.

3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a los terceros afectados por la petición de información previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.

Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos

representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon- diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje- to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in - formación de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem- bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa- ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú- blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu- lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re- serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“1) Que sean facilitados desde el 01/01/2020 hata el 31/12/2024 todos los justificantes bancarios, por cualquier concepto, que este Excmo. Ayuntamiento con C.I.F. P2308400G haya recibido del C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]). Es decir, copia de los movimientos bancarios que haya respecto a los aprovechamientos cinegéticos y cualquier otro, dado que por ejemplo el pago del precio del aprovechamiento cinegético debería ser en este período en el mes de junio de cada anualidad según apartado 13.b)

2) En relación con el contrato de aprovechamiento cinegético entre el C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]) Y este Excmo. Ayuntamiento con C.I.F. P2308400G, la siguiente copia

a) Dada la obligación reflejada en el apartado 14.3.g), expediente completo entre el período comprendido del 01/01/2020 al 31/12/2023 de todas las aportaciones de documentos y respuestas a los que se refiere tal apartado así como copia de todos los registros, pues el Excmo. Ayuntamiento debía tener una copia previa del plan técnico para su supervisión, además de saber el técnico designado por este Excmo. Ayuntamiento. Es decir, todos los documentos y registros en este período por este apartado 14.3.g).

(...)

c) Dada la obligación reflejada en parte del apartado 14.3.k), expediente completo entre el período 01/01/2020 al 30/06/2024 de todas las aportaciones de documentos y respuestas a las que se refiere tal apartado así como copia de todos los registros, pues el Excmo. Ayuntamiento antes del 30 de junio de cada año debería tener en su poder una copia de la memoria anual de actividades cinegéticas entregadas por el C.D. Santa Quiteria (C.I.F. [N.º CIF]) en la que debía incluirse:

- Relación de personas que efectivamente han cazado durante la temporada anterior.

- Importe anual global de las cuotas ingresadas, desglosando las correspondientes a los socios y las correspondientes a las personas que, no siendo socios, han cazado en el coto.”

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.