El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Motril información sobre expedientes de disciplina urbanística, actuaciones realizadas y la identidad de los funcionarios responsables. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de información y la identificación de cargos, pero inadmite las peticiones de realizar actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 683/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1047/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Motril
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1. Que se proceda sin mas dilación a la ejecución de la resolución de la Alcaldía, ordenando la retirada o modificación de la puerta que vulnera la legalidad urbanística.
"2. Que se comunique por escrito a este interesado las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con dicha resolución.
"3. Información sobre los motivos de la inejecución de dicha resolución, en su caso, así como si se han iniciado procedimientos sancionadores o coercitivos conforme a la legislación urbanística vigente.
"4. Que se traslade este escrito a los servicios competentes en disciplina urbanística para su debida atención.
"5. Que en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en su artículo 12, se solicita una respuesta en el plazo legal establecido.
"6. Que, en caso de persistencia de la inactividad administrativa, se elevará los antecedentes al órgano competente para la exigencia de responsabilidad". - La persona reclamante presentó el 14 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1. Se expida relación del estado actual de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y/o sancionadores que, a la propietaria de la vivienda en calle [dirección] del expediente [número de expediente] incoado como consecuencia de la instalación, sin la preceptiva licencia municipal, de puerta metálica con apertura al exterior con invasión de la vía pública, así como fecha prevista de la resolución de dicho expediente.
"2. Conforme al artículo 179 Naturaleza y funciones de la inspección urbanística de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la autoridad inspectora actúa con autonomía y plena condición de agente de la autoridad y está facultada para recabar información, examinar documentos y denunciar infracciones urbanísticas. Por tanto, solicito expresamente que se identifique con nombre y apellidos al funcionario público responsable de las funciones de inspección del procedimiento [número del expediente].
"3. Se identifique con nombre y apellidos al funcionario público responsable de la tramitación del procedimiento específico, además de los altos cargos, Alcaldesa, Concejal/a Responsable de Urbanismo y Jefe del Servicio de Urbanismo a la fecha de la presentación de la denuncia y a la fecha de presentación de este escrito". - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 3 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 18 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye informe de 17 de septiembre de 2025 del Servicio de Urbanismo así como copia expediente de protección de la legalidad.
- El 3 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de noviembre de 2025.
- El 6 de marzo de 2026 la persona reclamante presenta escrito a este Consejo solicitando que se le informe del estado de tramitación del expediente RECL-2025/1047 y, en su caso, de la fecha prevista de resolución, al cual se da respuesta con esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. En su escrito de reclamación de 12 de agosto de 2025, la persona reclamante manifiesta que "ha transcurrido ampliamente el plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia Pública de Andalucía, sin que se haya dictado ni notificado resolución…". Debemos indicar que esta previsión del plazo de 20 días hábiles tiene como ámbito de aplicación "la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales" en el que no se incluye el ayuntamiento reclamado al que será de aplicación el plazo establecido en su ordenanza, y en ausencia de esta, el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG ("La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"). Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 12 de junio y 14 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de agosto de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
"Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada".
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El reclamante menciona en su reclamación dos solicitudes de información dirigidas a la entidad reclamada, a través de las cuales ha pretendido tener acceso a cierta información en relación con el expediente de protección de legalidad que se cita.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la "(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia".
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información planteadas en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. - Como se ha indicado en el apartado anterior, son dos solicitudes de información las mencionadas por el ahora reclamante en su escrito de reclamación, si bien debemos hacer ciertas apreciaciones respecto a algunas pretensiones.
Así, en la solicitud de 12 de junio de 2025, la persona reclamante solicitaba, entre otras peticiones que "se proceda sin mas dilación a la ejecución de la resolución de la Alcaldía, ordenando la retirada o modificación de la puerta que vulnera la legalidad urbanística", "se traslade este escrito a los servicios competentes en disciplina urbanística para su debida atención", "se solicita una respuesta en el plazo legal establecido" y que "en caso de persistencia de la inactividad administrativa, se elevará los antecedentes al órgano competente para la exigencia de responsabilidad".
Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la "información pública" tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que estas pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones (proceda a la "ejecución de la resolución de la Alcaldía, ordenando la retirada o modificación de la puerta que vulnera la legalidad urbanística", "traslade este escrito a los servicios competentes en disciplina urbanística para su debida atención", etc), pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
No procede, por tanto, sino acordar la inadmisión de la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. - Analizamos el resto de pretensiones contenidas en las dos solicitudes de información reclamadas: "Que se comunique por escrito a este interesado las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con dicha resolución", "Información sobre los motivos de la inejecución de dicha resolución, en su caso, así como si se han iniciado procedimientos sancionadores o coercitivos conforme a la legislación urbanística vigente", "estado actual de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y/o sancionadores así como fecha prevista de la resolución de dicho expediente", "nombre y apellidos al funcionario público responsable de las funciones de inspección del procedimiento" y "nombre y apellidos al funcionario público responsable de la tramitación del procedimiento específico, además de los altos cargos, Alcaldesa, Concejal/a Responsable de Urbanismo y Jefe del Servicio de Urbanismo a la fecha de la presentación de la denuncia y a la fecha de presentación de este escrito".
No cabe duda de que lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relacionada con la solicitud de información.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º).
Procedería por tanto la estimación de la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada. - Sin embargo, debemos hacer algunas precisiones.
En primer lugar, respecto a las peticiones: "Que se comunique por escrito a este interesado las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con dicha resolución", "Información sobre los motivos de la inejecución de dicha resolución, en su caso, así como si se han iniciado procedimientos sancionadores o coercitivos conforme a la legislación urbanística vigente", "estado actual de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y/o sancionadores así como fecha prevista de la resolución de dicho expediente".
A la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, "un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas." Además, la persona reclamante "deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa, como es el caso de la identificación de "las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de las personas responsables de las unidades administrativas" (artículo 10.1c) LTPA).
En segundo lugar, respecto a la pretensión de los "motivos de la inejecución" de la resolución municipal, debemos indicar que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que al respecto existiera en el momento de realizar la solicitud, y en el caso de que la información no existiera, la entidad reclamada debería informar de la inexistencia de la información solicitada. La entidad reclamada tampoco tiene que elaborar ex profeso un informe no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (determinar los motivos o razones por los que no se ha realizado una determinada actuación). Se plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la pretensión.
En tercer lugar, respecto a la solicitud de la identificación con nombres y apellidos de varias personas: el "funcionario público responsable de las funciones de inspección del procedimiento" y el "funcionario público responsable de la tramitación del procedimiento específico" así como de "los altos cargos, Alcaldesa, Concejal/a Responsable de Urbanismo y Jefe del Servicio de Urbanismo a la fecha de la presentación de la denuncia y a la fecha de presentación de este escrito".
Pues bien, en cuanto a la identificación de empleados públicos debemos indicar que se tratarían de datos personales meramente identificativos relacionados con la organización o funcionamiento de la entidad, además de que algunos de ellos deberían ser públicos en virtud de las obligaciones de publicidad activa que los artículos 10 y 11 de la LTPA imponen a las entidades sometidas en su ámbito de aplicación.
Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG ("Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano").
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales indicados por la persona reclamante.
No obstante, si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. - En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a las peticiones "Que se comunique por escrito a este interesado las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con dicha resolución", "Información sobre los motivos de la inejecución de dicha resolución, en su caso, así como si se han iniciado procedimientos sancionadores o coercitivos conforme a la legislación urbanística vigente", "estado actual de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y/o sancionadores así como fecha prevista de la resolución de dicho expediente":
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
- Facilitar la información correspondientes a los altos cargos.
- Facilitar la información sobre los funcionarios públicos. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada y que excedan de lo solicitado, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación.
La entidad deberá:
a) Respecto a las peticiones "Que se comunique por escrito a este interesado las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con dicha resolución", "Información sobre los motivos de la inejecución de dicha resolución, en su caso, así como si se han iniciado procedimientos sancionadores o coercitivos conforme a la legislación urbanística vigente", "estado actual de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y/o sancionadores así como fecha prevista de la resolución de dicho expediente":
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
b) Respecto a la petición de "funcionario público responsable de las funciones de inspección del procedimiento" y el "funcionario público responsable de la tramitación del procedimiento específico" así como de "los altos cargos, Alcaldesa, Concejal/a Responsable de Urbanismo y Jefe del Servicio de Urbanismo a la fecha de la presentación de la denuncia y a la fecha de presentación de este escrito",
- Facilitar la información correspondientes a los altos cargos.
- Facilitar la información sobre los funcionarios públicos. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.