El reclamante solicitó copia de un expediente sobre la reforma de la EDAR de Valenzuela y procedimientos de contratación/expropiación a la Delegación Territorial de Agricultura en Córdoba. El ciudadano alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación porque la administración no acreditó una notificación válida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 731/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0796/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Córdoba
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG; 44 LPAC.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 4 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
«(...) copia íntegra electrónica del expediente NET 545154 titulado “Servicio para la redacción del proyecto de la reforma de la EDAR de Valenzuela (Córdoba)” así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOJA n.º202 de 18 de octubre de 2019 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación que con anterioridad al inicio del citado expediente, se hubiera tenido en cuenta por parte de esta Consejería, del órgano de contratación y de la empresa adjudicataria INGESA S.L.».
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- La persona reclamante solicitó el 2 de julio de 2025 conocer el estado de tramitación de la reclamación presentada.
- El 18 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de julio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 25 de julio de 2025 la entidad reclamada remitió respuesta a este Consejo, incluyendo cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta oficio de respuesta de fecha 20 de mayo de 2025 remitido a la persona reclamante y el justificante de envío "Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)". El contenido del referido oficio es el que a continuación se indica, en lo que ahora interesa:
"En relación al escrito de fecha 5 de mayo de 2025 y número Registro Entrada 202599904949765 sobre solicitud de información referido al Expediente titulado «Servicio para la redacción de proyecto de la reforma de la EDAR de Valenzuela (Córdoba)» y a la publicación en el BOJA número 202 de 18 de octubre de 2019 del «Anuncio de 14 de octubre de 2019, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible en Córdoba, por el que se publica el Acuerdo de la Dirección General de Infraestructuras Agua, por el que se abre un período de información pública del proyecto que se cita, y se publica asimismo la relación de bienes y derechos del mencionado proyecto», siendo el citado el «Proyecto de agrupación de vertidos y EDAR de Valenzuela (Córdoba), con clave A5.314.1044/2111», se remite en el enlace de consigna que se adjunta la información disponible sobre el mencionado expediente en posesión de esta Delegación Territorial."
- El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud fue:
“copia íntegra electrónica del expediente NET 545154 titulado Servicio para la redacción del proyecto de la reforma de la EDAR de Valenzuela (Córdoba) así como de todo el procedimiento de Contratación y adjudicación que llevó a publicar en el BOJA n.º202 de 18 de octubre de 2019 las expropiaciones forzosas, ocupaciones, afecciones y relación de bienes y derechos afectados, incluyendo la documentación que con anterioridad al inicio del citado expediente, se hubiera tenido en cuenta por parte de esta Consejería, del órgano de contratación y de la empresa adjudicataria INGESA S.L."
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
En la documentación remitida a este Consejo, consta el documento denominado "certificación de imposibilidad de entrega" de fecha 2 de junio de 2025, que acredita los intentos notificación de la respuesta ofrecida, realizados los días 22 y 26 de mayo de 2025. Así mismo consta que dejado aviso en el buzón, no se retiró el envío en la oficina correspondiente de Correos.
Sin embargo, en la documentación aportada no se acredita la práctica para las notificaciones infructuosas dispuesta en el artículo 44 LPAC, que determina que:
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado".
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta que la práctica de la notificación se haya completado conforme indica la normativa de aplicación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta a la persona reclamante, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.