El reclamante solicitó información sobre las actuaciones y resolución de una denuncia de consumo a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz. Tras la respuesta de la administración concediendo el acceso, el interesado reclamó ante el Consejo alegando que no se le había remitido la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al constatar que la información sí fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0737 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución" en relación con la denuncia en materia de consumo 11000-xxxx. "
- La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de enero de 2026 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Conceder el acceso a la información solicitada en la solicitud SOL-2025/00xxx-PID@, de 17 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes y en los fundamentos de derecho de la presente resolución, anexando a la presente la información pública obrante en el expediente xxxx.
Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Junto a la resolución se adjunta un informe con el siguiente contenido:
"Con fecha 28/08/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial denuncia presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz – FACUA, en nombre y representación de su socia Dª. Contra (entidad). (CIF /cif)), acusando recibo de la misma el Servicio de Consumo el 18/11/2024.
La Inspección de Consumo, en su Informe-Propuesta de 23/06/2025 dispone: "Se comprueba en la documentación obrante en el expediente (consta originalmente de 40 páginas) que FACUA tramita denuncia ante la Inspección, sin haber notificado correctamente sus intentos de mediación del caso..."
Se envía la documentación de mediación a (entidad), no consta a Centros Ideal, vía correo electrónico, fechados el 04/03/2024 y 01/07/2024 (sin notificación correcta).
No aportan en ningún caso, prueba documental del recibí por parte de Bankinter, difícilmente se puede contestar si no hay mensaje enviado fehacientemente al receptor.
Por lo que no se puede exigir respuesta alguna, y menos que se sancione por no contestar a las reclamaciones cuando en ningún caso existen pruebas de la notificación correcta (mediación infructuosa desde el inicio). [...]
Propuesta de la Inspección: Archivo".
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresadamente que:
"NO SE NOS HA REMITIDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de noviembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 6 de abril de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La entidad alega en su reclamación que no se le ha facilitado la información. Sin embargo, junto a la reclamación se adjunta tanto la resolución de estimación de la solicitud como un informe sobre el expediente en cuestión. Concretamente, se indica en la resolución que se concede el acceso "anexando a la presente la información pública obrante en el expediente 11000-009625-24/D.".
Esto es, la entidad concedió el acceso a la toda información contenida en el expediente.
Debemos recordar que la solicitud hacía referencia a "Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución". Así, la entidad facilitó la información que constaba, generando incluso un informe para dar respuesta ad hoc a la solicitud.
No se entiende por tanto la alegación respecto a la falta de entrega de la documentación solicitada, porque consta -facilitado por la propia persona reclamante- que sí se le ha facilitado.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
Único.
Desestimar la reclamación.