El solicitante pidió copia de exámenes, test y plantillas de procesos selectivos (Auxiliar, Administrativo y Técnico) al Ayuntamiento de Mijas. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, pues la administración alegó erróneamente la inexistencia de pruebas prácticas sin atender a las teóricas solicitadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 752/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/0791
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Mijas
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 7 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el ayuntamiento, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo y Técnico de la Administración General"
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no tuvo respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 18 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 5 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
- El 25 de septiembre de 2025 el reclamante presenta al Consejo escrito de alegaciones expresando que:
"EXPONE (…) Que se interpone, ex art 24 LTAIPBG, y art 33 LTPA, en relación con el art 3.1. d) LTPA reclamación ante CTPDA, contra la resolución del Director de Recursos Humanos del ayuntamiento de Mijas. Expediente: Ref.: SE-RECL-2025/0791. Notificado electrónicamente a esta parte reclamante en fecha 24 de septiembre de 2025. Reclamación que se fundamenta en las siguientes alegaciones y argumentaciones: 1ª.- Que con fecha 7 de mayo de 2025 solicité al ayuntamiento de Mijas, acceso a la información pública sobre procesos selectivos. 2ª.- Que el ayuntamiento no contestó en plazo de 1 mes, considerándose desestimada, ex art 20.4 LTAIPBG. Por lo que, se interpuso reclamación ante CTPDA: RECL-2025/0791. Fecha entrada 13 de junio de 2025. 3ª.- La respuesta dada por el Director de Recursos Humanos es del siguiente tenor literal: 'Desde el Área de Recursos Humanos se informa que NO se han realizado convocatorias con ejercicios prácticos en los cuerpos de Auxiliar y Administrativo. Referente a convocatorias de Técnico de Administración General, y según los datos obrantes en esta dependencia, se da traslado de los ejercicios y plantillas de respuestas de las convocatorias realizadas. Lo que se informa a los efectos oportunos.' El reclamante se muestra totalmente disconforme con la concreta información remitida por el ayuntamiento de Mijas, toda vez que la información es, por lo que respecta a auxiliar administrativo y administrativo, absolutamente incompleta y NO se corresponde con la solicitada. Restringiendo indebidamente el derecho de acceso. En otras palabras: No se ha dado debida respuesta a lo solicitado por el reclamante. Los procesos selectivos, sobre auxiliar administrativo y administrativo, efectuados por el ayuntamiento de Mijas, se han realizado SIN ejercicios o test teóricos. Véase CTPDA, a título de ejemplo: (I) BOP de Málaga, Nº228, fecha 27 de octubre de 2020, página 56, sobre administrativo. Promoción interna. 4.1 El cuestionario tipo test (primer ejercicio) tendrá 50 preguntas, con tres alternativas de respuesta alternativas. 4.2. El ejercicio práctico se efectuará y desarrollará. 4.3 Una vez corregido por el tribunal cada ejercicio de la oposición (II) bases de la convocatoria de 5 plazas de administrativo/a por promoción interna correspondientes a la oferta de empleo público de 2011 (III) BOP de Málaga, N.º 249, 30 de diciembre de 2024, página 86 (IV) Mijas aprueba la oferta pública de empleo para la estabilización de 382 plazas; 347 plazas se convocarán por el sistema de concurso y 35 por el sistema de concurso-oposición SOLICITA: (...) 2.- En definitiva, se inste al ayuntamiento reclamado a conceder la concreta información pública solicitada. A fin de que se facilite al reclamante el enlace a la publicación de los concretas y particulares exámenes o test y sus plantillas y correcciones de los cuerpos y escalas auxiliar administrativo y administrativo; o alternativamente o facilite directamente la exacta información pública solicitada."
- El 29 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo, en el que se incluye oficio del Director de Recursos Humanos, de 24 de septiembre de 2025, manifestando lo siguiente:
"Desde el Área de Recursos Humanos se informa que NO se han realizado convocatorias con ejercicios prácticos en los cuerpos de Auxiliar y Administrativo. Referente a convocatorias de Técnico de Administración General, y según los datos obrantes en esta dependencia, se da traslado de los ejercicios y plantillas de respuestas de las convocatorias realizadas. Lo que se informa a los efectos oportunos."
- El 14 de octubre de 2025, el Consejo concede trámite de audiencia a la entidad reclamada respecto al escrito de alegaciones planteado por la persona reclamante, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
- El 17 de octubre de 2025, la entidad reclamada, responde al trámite de audiencia concedido
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 13 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el ayuntamiento, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo y Técnico de la Administración General."
Lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:"En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]."
"Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)."
- La entidad reclamada concedió el acceso a parte de la información reclamada, por lo que procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación respecto a esta parte.
Sin embargo, respecto al resto, la entidad alegó que "...NO se han realizado convocatorias con ejercicios prácticos en los cuerpos de Auxiliar y Administrativo".
A juicio de este Consejo, dicha respuesta no respondía de forma completa y ajustada a los términos de la petición de información formulada (a la vista de las alegaciones presentadas posteriormente), en la cual se requería copia de los exámenes realizados para el acceso a determinados cuerpos de funcionarios, ya fuesen teóricos y/o prácticos. El hecho de que no se hubieran realizado convocatorias con ejercicios prácticos, no necesariamente implicaba que no se hubiesen convocado con ejercicios teóricos.
Es con posterioridad, el 17 de octubre de 2025, durante el trámite de audiencia concedido a la entidad reclamada respecto al escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante, cuando dicha entidad ha informado a este Consejo de las razones por las que determinados procesos selectivos -que sí fueron convocados y preveían la realización de ejercicios prácticos- no llegaron a completarse. Conceder esta información en la respuesta a su solicitud de información no hubiera requerido de una elaboración ex profeso que excediese de una reelaboración básica o general. A estos efectos, debemos recordar nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios de facilidad y comprensión (artículo 6 LTPA) en la respuesta a las solicitudes de acceso. Tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022:"Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo.
Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia".
Por tanto, es a la propia persona solicitante a quien se debió también remitir dicha información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información suministrada a este Consejo durante el trámite de audiencia concedido. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
Primero.
Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de información de:
"Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el ayuntamiento, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo y Técnico de la Administración General."
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información remitida a este Consejo, solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo.
Declarar la terminación del procedimiento respecto a la información que ha sido facilitada por la entidad durante la tramitación de la reclamación.
Tercero.
Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.