Inadmitida 15/04/2026 · 1 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de un concurso-oposición y desestimación por régimen jurídico específico

El reclamante solicitó al Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz acceso al expediente completo y documentación de otros aspirantes en un concurso-oposición. Al no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, le es aplicable su normativa específica y no la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2 Al ostentar el solicitante la condición de interesado en el proceso selectivo, no puede optar al acceso por el cauce de la Ley de Transparencia, sino por la normativa específica del procedimiento.
3 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa especial que rige el acceso a documentos para interesados en procedimientos administrativos en curso.
4 El derecho de acceso por la vía de transparencia podrá ejercerse una vez finalizado el procedimiento o cuando el solicitante ya no ostente la condición de interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "PRIMERO.- Que con fecha 6 de marzo de 2026, se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, Número 44, el anuncio Nº 26.237, la resolución Número 061/2026, por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas para el Concurso-Oposición (Promoción Interna) de 2 PLAZAS DE SUBINSPECTOR/A (Grupo B), correspondientes a la OEP 2024 y 2025. SEGUNDO.- Que el abajo firmante figura en dicha lista en el orden número 2, encontrándose admitido igualmente que el resto de los aspirantes. TERCERO.- Que, encontrándose el procedimiento en fase de subsanación y alegaciones de diez días hábiles conforme a la Base Quinta de la convocatoria, esta parte tiene un interés legítimo y directo en el cotejo de la documentación presentada por el resto de los aspirantes para asegurar que se cumplen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. CUARTO.- Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 53.1.a), reconoce el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Por lo expuesto, SOLICITA: Que se le facilite acceso al expediente completo y copia de la documentación y méritos aportados por el resto de aspirantes en el referido proceso selectivo. Dicha solicitud se realiza al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y con el fin de poder ejercer, si fuera necesario y dentro del plazo legal establecido, el derecho a presentar las alegaciones o reclamaciones oportunas frente a la baremación o admisión de otros candidatos que pudieran afectar a su posición en el concurso-oposición."

    2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.g) LTPA, al ser la entidad reclamada un consorcio dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de marzo de 2026, y la reclamación fue presentada el 14 de abril de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

    1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
    2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

      "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
    4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

    Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

    La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 7 de marzo de 2026—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al concurso oposición para la cobertura de dos plazas de subinspector/a. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.


    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Único.

    Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.