Inadmitida 15/04/2026 · 4 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación de acceso a información sobre documentación de un ciclo formativo por extemporaneidad

El reclamante solicitó documentación técnica y organizativa sobre un ciclo formativo a la administración andaluza. Tras una respuesta parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo decide la inadmisión de la reclamación porque fue presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
2 La entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 2 de marzo de 2026.
3 La reclamación se presentó el 11 de abril de 2026, excediendo el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 Al haberse presentado fuera de plazo, procede la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0782 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“PRIMERO. — CRONOLOGÍA DE SOLICITUDES Que el compareciente ha venido solicitando acceso a la información pública relativa al Ciclo Formativo de Construcciones Metálicas de forma reiterada, mediante las siguientes actuaciones: — Con fecha 24 de octubre de 2025, solicitud inicial de acceso a documentación. — Con fecha 11 de diciembre de 2025, comunicación dirigida al centro, con traslado a la Inspección Educativa, reiterando la solicitud previamente formulada. — Con fecha 19 de diciembre de 2025, respuesta recibida por parte de la Administración, consistente en la remisión a la página web del centro. — Con fecha 9 de enero de 2026, solicitud dirigida a la Inspección Educativa. — Con fecha 3 de febrero de 2026, escrito presentado ante la Delegación Territorial. Todas ellas con un objeto coincidente, centrado en la obtención de documentación técnica y organizativa concreta del ciclo formativo. Se adjunta como documentación anexa copia de las solicitudes referidas, a efectos de acreditación de la secuencia descrita.

SEGUNDO. — RESPUESTA RECIBIDA

Que con fecha 02/03/2026 ha recibido resolución de la Delegación Territorial correspondiente, por la que se concede parcialmente el acceso solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 2 de marzo de 2026. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 11 de abril de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.