Desestimada 16/04/2026 · 272 días en resolverse

Solicitud de número de solicitudes de libre designación desglosadas por sexo en 2024

El reclamante solicitó el número de solicitudes de libre designación desglosadas por sexo en 2024 a las distintas Consejerías de Andalucía. La Viceconsejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo alegó que la información requiere una labor de revisión manual de expedientes uno a uno al no estar sistematizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración exige que la información deba elaborarse expresamente para la respuesta mediante el uso de diversas fuentes.
2 El concepto de reelaboración no comprende la mera agregación o suma de datos, ni procesos cuya complejidad solo requiera manipulación técnica.
3 La administración justificó la imposibilidad técnica al no existir un campo predeterminado en el sistema que permita la extracción automatizada de la variable sexo vinculada a este procedimiento específico.
4 La labor de recopilar, analizar y contabilizar manualmente los datos de múltiples organismos y expedientes electrónicos constituye una acción de reelaboración protegida por el art. 18.1.c de la Ley 19/2013.
5 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si la administración debería implementar sistemas informáticos más eficientes o corregir deficiencias en la gestión de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 807/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (EXP-2025/xxxxx-PID@):
    “ (…) Número de las solicitudes desagregadas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes ”
  2. La entidad reclamada contestó mediante Resolución de 17 de julio de 2025, remitida el mismo día por correo electrónico a la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “ (…) 2. Se solicita: Número de las solicitudes desagregadas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes.
    La obligación de incluir la variable de sexo en la recogida de datos por parte de los poderes públicos se establece en el artículo 20.a) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 10.1.a) de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
    El procedimiento de libre designación se regula en el artículo 128 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, y se desarrolla en los artículos 78 y siguientes del Decreto 51/2025, de 24 de febrero, por el que se regula la planificación y ordenación del empleo público, y el ingreso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo del personal de la Administración General de la Junta de Andalucía.
    El artículo 128 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, regula determinadas cuestiones relativas al procedimiento de libre designación tales como el plazo para presentar solicitudes y resolver, la información que deben recoger las convocatorias, estableciendo la disposición adicional segunda de dicha ley que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.e), de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todos los procedimientos derivados de la regulación contenida en esta ley será obligatoria la relación con la Administración a través de medios electrónicos.
    De otra parte, la información relativa a los procedimientos de libre designación se publica en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, apartado en el que puede localizarse información relativa a la convocatoria y resolución de cada procedimiento tras sus respectivas publicaciones en el BOJA, todo ello de acuerdo con la denominación del puesto e incluyendo el lugar de trabajo, plazo de solicitud, estado del proceso y organismo convocante, y enlace a la presentación online de la solicitud a través de la Presentación Electrónica General: provision-puestos.html#toc-procedimientos-de-libre-designaci-n-del-personal
    El formulario de solicitud que se incluye en dicha presentación electrónica general y que también se contiene en la publicación en el BOJA, incluye la variable de sexo, razones todas ellas que permiten concluir que lo solicitado por la interesada es información pública.
    Cuarto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada.
    Solicita la interesada el número de las solicitudes desagregadas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes.
    Conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, si bien la variable de sexo se incluye en el formulario de solicitud asociado a las presentaciones electrónicas generales, debe indicarse que este formulario se puede utilizar para la presentación electrónica de solicitudes relativas a otro tipo de procedimientos, por lo que la información relativa a solicitudes desagregadas por sexo asociadas a procedimientos para la cobertura de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación no obra en el sistema de manera diferenciada y, por tanto, no puede obtenerse de manera automatizada.
    Dicho lo anterior, para obtener la información solicitada habría que consultar uno a uno los expedientes de convocatorias efectuadas en el ejercicio 2024 extrayendo el dato solicitado de cada una de las solicitudes presentadas en cada uno de ellos (entendiendo que habría que considerar incluidas en el ámbito de su solicitud todas las presentadas aun cuando las mismas no hubieran sido admitidas) todo ello con arreglo a las tareas que detallamos a continuación.
    En primer lugar, dado que su solicitud afecta a la Consejería y resto de organismos convocantes, entendiendo que por tales se refiere a entidades del sector público andaluz que tienen este tipo de puestos y cuya provisión quedan en el ámbito o esfera de competencias de la misma (agencias administrativas y de régimen especial), debería este órgano solicitar a las unidades administrativas de los órganos directivos centrales y periféricos de la Consejería competentes, así como de las agencias administrativas y de régimen especial adscritas a esta Consejería en el ejercicio 2024 (Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y Servicio Andaluz de Empleo) que localicen la información que pudiera obrar en los distintos expedientes de convocatorias de puestos por el procedimiento de libre designación efectuadas en ese mismo año.
    Seguidamente, y para facilitar el dato concreto de personas solicitantes por sexo, cada una de dichas unidades administrativas tendría que analizar en su ámbito uno a uno los expedientes de los procedimientos, calcular el número de solicitudes presentadas en cada convocatoria, examinando cada una de las solicitudes para contabilizar cuales corresponden a uno u otro género.
    Estas tareas requerirían que en cada una de las unidades administrativas o áreas en las que obra la información se dedicaran a esta tarea de forma exclusiva personas que prestan servicios en las mismas, para primero recopilar y luego contabilizar del total de solicitudes presentadas por expediente cuales corresponden a uno u otro género, en detrimento con ello del resto de funciones que tienen asignadas, y uniendo además que dichas tareas deben efectuarse de forma manual.
    En este sentido, debe tenerse en cuenta que sólo en Servicios Centrales de esta Consejería el número de puestos convocados ha sido de 23, y que en el archivo digital del expediente de algunas de las convocatorias puede haber hasta 26 solicitudes.
    Todas estas tareas entrarían en el propio concepto de reelaboración que establece el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la inadmisión de solicitudes, en línea con la propia posición del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en resoluciones como la 154/2024, de 19 de febrero, en la que dicho órgano recurre al Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aludiendo a que “Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
    También la Resolución 36/2025, de 20 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, determina que el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita(…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.”
    A lo anterior debe unirse que aun cuando se llevara a cabo esta labor exhaustiva de análisis y búsqueda no podría asegurarse que la información se pueda obtener con veracidad y fiabilidad, ya que en el proceso de obtención de los datos, al afectar a una multitud de órganos, pueden operar distintos criterios en la organización de la información, y por tanto, pueden utilizarse diferentes criterios de búsqueda, cuestiones que unidas a la labor manual de análisis, obtención y posterior contabilización de los datos, podría generar información que no fuera cierta y exacta acorde al principio de veracidad que consagra el artículo 6.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, según el cual la información ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
    No obstante lo anterior, si bien no puede ofrecerse lo solicitado en sus estrictos términos (datos de las personas solicitantes desagregadas por sexo), sí puede ofrecerse la información relativa al número total de personas que resultaron adjudicatarias de puestos por el procedimiento de libre designación en el ejercicio 2024 en el ámbito de esta Consejería (incluyendo sus servicios centrales y periféricos y resto de organismos convocantes) y su desagregación por sexo, dado que dicha información obra en el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía SIRhUS, y por tanto, puede extraerse del mismo, debiendo indicar que se incluye la información de las personas adjudicatarias de puestos de libre designación que tomaron posesión en el ejercicio 2024 por ser esta la fecha que consta en el sistema”
  3. Tercero. Sobre la reclamación presentada.
    En la reclamación, presentada el 18 de julio de 2025, se indica, en lo que ahora interesa:
    “NO se ha concedido la información solicitada. Se trata de información que debería estar disponible como publicidad activa. Si no se ofrecen los datos solicitados de: "Número de las solicitudes desagregadas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes." y se alega reelaboración nadie podrá conocer esta información porque la Junta de Andalucía no la pone a disposición de la ciudadanía, incumpliendo con ello con su obligaciones en materia de transparencia. La Junta debería contar con un sistema que permita la consulta de forma rápida e informatizada, al igual que ocurre para los concursos de méritos, en los que existe más transparencia. Existe indefensión”.
  4. Cuarto. Tramitación de la reclamación.
    1. El 1 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
    2. El 26 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente:
    “ (…) Teniendo en cuenta lo solicitado por la interesada “Número de las solicitudes desagradas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes)”, y que dicha solicitud se había derivado a todas las Consejerías una vez se había constatado que por parte de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública que no podía centralizarse la respuesta al no obrar en su ámbito la información solicitada sino en el de cada gestor de este tipo de procedimientos, por parte de la Secretaría de Transparencia se efectuaron una serie de tareas previas a efectos de poder orientar la búsqueda de la información en el ámbito de las distintas Consejerías que se han trasladado a todas las Unidades de Transparencia y que se exponen a continuación.
    En primer lugar, se comprobó que la variable sexo figura como campo obligatorio en el formulario de solicitud que se viene utilizando preferentemente para concurrir a este tipo de procedimientos, y que es el que se ofrece con carácter general para la presentación electrónica de solicitudes en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía.
    En las convocatorias para la cobertura de puestos por el procedimiento de libre designación que se publican tanto en el Boja como en el portal, se indica que las solicitudes se presentarán obligatoriamente a través de medios electrónicos, preferentemente a través del Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
    Estas cuestiones pueden comprobarse en las convocatorias efectuadas para la provisión de este tipo de puestos que se publican en el apartado de empleo público de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, en el que se ofrece enlace a la ventanilla para la presentación electrónica general.
    En segundo lugar, se comprueba que en el formulario de solicitud no existe campo predeterminado asociado al tipo de procedimiento, sino que la información sobre el procedimiento debe incluirse en los campos destinados a Expone y Solicita. Estas razones, impiden que pueda extraerse de alguna forma información sobre solicitudes asociadas a procedimientos para la cobertura de puestos de libre designación, extremo que fue objeto de consulta verbal expresa por parte de la Secretaría de Transparencia a personal de la Agencia Digital de Andalucía para corroborar que así fuera.
    Comprobado lo anterior, se consulta por la Secretaría de Transparencia con el servicio de personal de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa si la información sobre la variable de sexo en relación con personas solicitantes de este tipo de puestos se incorpora al Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía SIRhUS, de forma que pudiera obtenerse del mismo la información solicitada. Conforme se consulta con el servicio de personal, no se incorpora dicha información en el sistema lo que determina que para obtener la información solicitada habría que consultar uno a uno los expedientes de cada una de las convocatorias archivados en carpetas electrónicas, abrir una a una las distintas solicitudes presentadas, y extraer el campo de variable sexo cumplimentado en cada una de ellas para incorporarlo a un documento.
    Además, al afectar el ámbito de la solicitud a las Consejerías y resto de organismos convocantes, la información relativa a procedimientos que se convocan en las entidades que pueden convocar este tipo de puestos (agencias administrativas y de régimen especial) y en las correspondientes delegaciones (correspondiendo a cada consejería ofrecer los relativos a sus respectivos servicios periféricos) habría de recabarse de dichos órganos al no obrar esa información en el servicio de personal de la Consejería.
    Esto supondría que las mismas tareas de búsqueda, extracción y contabilización detalladas anteriormente debían realizarse en cada una de las unidades que gestionan estos procedimientos en los distintos órganos convocantes. Sin embargo, se comprueba que sí podía obtenerse el dato respecto al personal que había resultado adjudicatario de puestos de libre designación en el ejercicio 2024, tomando como referencia que la fecha de toma de posesión se hubiera producido en dicho ejercicio, por obrar dicha información en el SIRhUS.
    Recibido este análisis en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, se traslada consulta al Servicio de Personal de la Secretaría General Técnica de esta Consejería obteniendo la misma información.
    En el caso concreto de esta Consejería, se solicitó al Servicio de Personal de la Secretaría General Técnica que facilitara el número de convocatorias efectuadas en los Servicios Centrales de esta Consejería en el período solicitado, y contabilizara el número de solicitudes que podía haber en algunas de ellas. Así, se informa que en Servicios Centrales de esta Consejería se efectuaron en 2024 unas 23 convocatorias, contabilizando en algunas de ellas hasta 26 solicitudes. Por tanto, para facilitar el dato solicitado, el Servicio de Personal de la Secretaría General Técnica de esta Consejería debe destinar a una persona para analizar todas las convocatorias y abrir uno a uno cada uno de los documentos de solicitud presentados, realizando el conteo de personas solicitantes según sexo y su agregación para incorporación a un documento, tareas todas ellas no exentas de cierto margen de error no sólo por el modo el modo de extracción del dato sino también de agregación de la información.
    Las tareas anteriores debían realizarse además en el ámbito del servicio de personal del Servicio Andaluz de Empleo, del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y de cada uno de los servicios competentes de las distintas Delegaciones Territoriales, servicios con un elevado volumen de tareas en las que para facilitar la información solicitada debía dedicarse a una persona con carácter exclusivo al desarrollo de dichas tareas durante un número de horas al día en detrimento del desarrollo del resto de funciones. A todas estas tareas se le deben sumar las que habría de realizar la Viceconsejería al ser esta la encargada de recopilar primero la información de todos los órganos y unidades, y sistematizar y organizar la información para ofrecer posteriormente los datos totales a la persona solicitante, tareas todas estas que entrarían dentro del propio concepto de reelaboración como así se expone en la resolución reclamada.
    Conforme a lo anterior, comprobadas las tareas que debían realizarse para facilitar la variable de sexo respecto de las personas solicitantes de los puestos convocados en cada uno de los órganos o unidades competentes, y que entrarían dentro del concepto de reelaboración, y teniendo en cuenta que sin embargo sí podía extraerse el dato del sexo respecto de las personas que habían resultado adjudicatarias por obrar en el SIRhUS, se facilitó mediante la resolución reclamada el acceso a ésta información con el objeto de satisfacer, almenos en parte, el acceso a lo solicitado en el ámbito de esta Consejería.
    Dicha información fue contrastada con listados extraídos y facilitados por parte de la Agencia Digital de Andalucía a cada una de las Consejerías.
    Las tareas realizadas se han puesto de manifiesto de una forma más o menos extensa en la resolución reclamada a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, teniendo en cuenta que se ofrece acceso parcial a lo solicitado por entrar las tareas que habrían de realizarse para facilitar la información solicitada en sus estrictos términos en el propio concepto de reelaboración que la doctrina define como causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que reproducimos a continuación a efectos de motivación del presente informe de alegaciones: (…)”
    3. El 14 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 18 de Julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
    “ (…) Número de las solicitudes desagregadas por sexo presentadas a cada puesto de libre designación (con indicación de su denominación y de su código) que se convocó en el año 2024 de cada una de las distintas Consejerías y demás organismos convocantes ”

    La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a: “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es decir, la información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición.
  2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas de las cuales son también puestas de manifiesto por la entidad reclamada para justificar su decisión:
    • 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
    • 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”.
    • 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
    • 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”.
    Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
    Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en su Resolución.
    La entidad reclamada, en su Resolución de 17 de julio de 2025, deniega la información solicitada de conformidad con el artículo 18.1 c) LTAIBG, argumentando que:
    “ (…) si bien la variable de sexo se incluye en el formulario de solicitud asociado a las presentaciones electrónicas generales, debe indicarse que este formulario se puede utilizar para la presentación electrónica de solicitudes relativas a otro tipo de procedimientos, por lo que la información relativa a solicitudes desagregadas por sexo asociadas a procedimientos para la cobertura de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación no obra en el sistema de manera diferenciada y, por tanto, no puede obtenerse de manera automatizada.
    Dicho lo anterior, para obtener la información solicitada habría que consultar uno a uno los expedientes de convocatorias efectuadas en el ejercicio 2024 extrayendo el dato solicitado de cada una de las solicitudes presentadas en cada uno de ellos (entendiendo que habría que considerar incluidas en el ámbito de su solicitud todas las presentadas aun cuando las mismas no hubieran sido admitidas) todo ello con arreglo a las tareas que detallamos a continuación.
    En primer lugar, dado que su solicitud afecta a la Consejería y resto de organismos convocantes, entendiendo que por tales se refiere a entidades del sector público andaluz que tienen este tipo de puestos y cuya provisión quedan en el ámbito o esfera de competencias de la misma (agencias administrativas y de régimen especial), debería este órgano solicitar a las unidades administrativas de los órganos directivos centrales y periféricos de la Consejería competentes, así como de las agencias administrativas y de régimen especial adscritas a esta Consejería en el ejercicio 2024 (Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y Servicio Andaluz de Empleo) que localicen la información que pudiera obrar en los distintos expedientes de convocatorias de puestos por el procedimiento de libre designación efectuadas en ese mismo año.
    Seguidamente, y para facilitar el dato concreto de personas solicitantes por sexo, cada una de dichas unidades administrativas tendría que analizar en su ámbito uno a uno los expedientes de los procedimientos, calcular el número de solicitudes presentadas en cada convocatoria, examinando cada una de las solicitudes para contabilizar cuales corresponden a uno u otro género.
    Estas tareas requerirían que en cada una de las unidades administrativas o áreas en las que obra la información se dedicaran a esta tarea de forma exclusiva personas que prestan servicios en las mismas, para primero recopilar y luego contabilizar del total de solicitudes presentadas por expediente cuales corresponden a uno u otro género, en detrimento con ello del resto de funciones que tienen asignadas, y uniendo además que dichas tareas deben efectuarse de forma manual.”

    Frente a ello, la persona reclamante manifestó su disconformidad con los argumentos de la entidad reclamada alegando que: “Se trata de información que debería estar disponible como publicidad activa. (…) La Junta debería contar con un sistema que permita la consulta de forma rápida e informatizada, al igual que ocurre para los concursos de méritos, en los que existe más transparencia. (...)”.
    Este Consejo no puede cuestionar la alegada complejidad que manifiesta la entidad reclamada para la extracción de la información solicitada y que justifica la imposibilidad de extraer dichos datos en el modo solicitado por la persona reclamante. Así, la entidad reclamada declara que:
    “ (…) en el formulario de solicitud no existe campo predeterminado asociado al tipo de procedimiento, sino que la información sobre el procedimiento debe incluirse en los campos destinados a Expone y Solicita. Estas razones, impiden que pueda extraerse de alguna forma información sobre solicitudes asociadas a procedimientos para la cobertura de puestos de libre designación, extremo que fue objeto de consulta verbal expresa por parte de la Secretaría de Transparencia a personal de la Agencia Digital de Andalucía para corroborar que así fuera. Comprobado lo anterior, se consulta por la Secretaría de Transparencia con el servicio de personal de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa si la información sobre la variable de sexo en relación con personas solicitantes de este tipo de puestos se incorpora al Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía SIRhUS, de forma que pudiera obtenerse del mismo la información solicitada. Conforme se consulta con el servicio de personal, no se incorpora dicha información en el sistema lo que determina que para obtener la información solicitada habría que consultar uno a uno los expedientes de cada una de las convocatorias archivados en carpetas electrónicas, abrir una a una las distintas solicitudes presentadas, y extraer el campo de variable sexo cumplimentado en cada una de ellas para incorporarlo a un documento.
    Además, al afectar el ámbito de la solicitud a las Consejerías y resto de organismos convocantes, la información relativa a procedimientos que se convocan en las entidades que pueden convocar este tipo de puestos (agencias administrativas y de régimen especial) y en las correspondientes delegaciones (correspondiendo a cada consejería ofrecer los relativos a sus respectivos servicios periféricos) habría de recabarse de dichos órganos al no obrar esa información en el servicio de personal de la Consejería. Esto supondría que las mismas tareas de búsqueda, extracción y contabilización detalladas anteriormente debían realizarse en cada una de las unidades que gestionan estos procedimientos en los distintos órganos convocantes. Sin embargo, se comprueba que sí podía obtenerse el dato respecto al personal que había resultado adjudicatario de puestos de libre designación en el ejercicio 2024, tomando como referencia que la fecha de toma de posesión se hubiera producido en dicho ejercicio, por obrar dicha información en el SIRhUS. (…)”

    Este Consejo considera que la entidad ha justificado más que sobradamente los argumentos que motivan la aplicación de la causa de inadmisión. Ha expuesto las limitaciones técnicas del sistema informático del que se puede extraer la información, así como del importante volumen de información que se debería analizar para dar respuesta a lo solicitado. Además, ha facilitado cierta información que podría responder parcialmente a lo solicitado.
    Debemos, por tanto, desestimar la reclamación al haber argumentado adecuadamente la entidad reclamada la imposibilidad de extraer los datos solicitados de su aplicación informática de gestión de recursos humanos.
    No podemos tener en cuenta las alegaciones de la persona reclamante sobre sus apreciaciones: “ (...) La Junta debería contar con un sistema que permita la consulta de forma rápida e informatizada, (..)” Atendiendo a lo expuesto, como venimos reiterando en anteriores resoluciones, no corresponde a este organismo de control de la transparencia revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
    “[…] las presenciales irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

    No podemos, por tanto, aceptar los argumentos de la persona reclamante, considerando que la entidad reclamada ha actuado correctamente, pues si bien no puede facilitar la información solicitada en sus estrictos términos, sí da aquella que puede aportar, es decir, la relativa al número total de personas que resultaron adjudicatarias de puestos por el procedimiento de libre designación en el ejercicio 2024 (incluyendo servicios centrales y periféricos y resto de organismos convocantes) y su desagregación por sexo, al obrar la misma en el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía SIRhUS.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.