El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María sobre la justificación del pago de multas y el estado de sanciones en el Club Náutico. Tras recibir una respuesta parcial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo la inadmite por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0805 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2026/0408
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 29 de enero de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relacionadas con la construcción de cubiertas textiles para dos pistas de pádel y cambio de cerramientos en el Club Náutico, en los siguientes términos:
“Se proceda a remitir a esta asociación
-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
-Justificación del pago de las multas impuestas.
-Estado en el que se encuentra el pago de la sanción impuesta en el expediente xxxxxxxxxxxxxxx así como todas las multas coercitivas impuestas
.-Indicación de si se ha iniciado el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva para el cobro de las deudas por las multas y sanciones impuestas así como, en el caso de no haberse iniciado, el motivo del incumplimiento de lo ordenado en el artículo 356 del Reglamento de la LISTA.
-Información sobre si el expediente de protección de la legalidad xxxxxxxx es firme o ha sido presentado recurso contencioso.
-Información sobre si las multas coercitivas son firmes o están pendientes de algún recurso.” - La entidad reclamada contestó la petición el 5 de febrero de 2026.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) El ayuntamiento en fecha 5 de febrero de 2026 remite escrito de contestación a alguna de las cuestiones planteadas pero en lo referente Justificación del pago de las multas impuestas”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 5 de febrero de 2026. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 15 de marzo de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.