Estimada 23/04/2026 · 165 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos y de recursos humanos sobre el servicio de transparencia del Ayuntamiento de Estepa en 2024

El interesado solicitó estadísticas y datos sobre el funcionamiento del servicio de transparencia del Ayuntamiento de Estepa durante 2024. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, al no haberse acreditado el esfuerzo de búsqueda ni alegado causas legales para la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la inexistencia de un departamento especializado y la necesidad de realizar una labor estadística ardua justificaban la falta de respuesta por eficiencia administrativa.
2 El Consejo establece que los sujetos obligados deben desplegar el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes y realizar una búsqueda rigurosa de la información.
3 La falta de un servicio especializado no exime del deber de transparencia ni justifica la inacción administrativa.
4 La información solicitada es pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones municipales.
5 Ante la ausencia de causas de inadmisión o límites legales debidamente alegados, prevalece la regla general de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Solicita: (en relación con solicitudes de acceso a la información al amparo de la normativa de transparencia) 1. Solicitudes recibidas a) Número total de solicitudes de acceso a la información pública recibidas en 2024. 2. Resolución de solicitudes a) Número de solicitudes aceptadas. b) Número de solicitudes rechazadas (si dispone de desglose por motivo, indíquelo; en caso contrario, solo el total). c) Número de solicitudes no resueltas por silencio administrativo. 3. Tiempos de respuesta a) Tiempo medio de resolución de las solicitudes (en días, si lo tienen calculado; en caso contrario, indique si habitualmente se resuelve en plazo legal). 4. Recursos humanos a) Número de puestos asignados en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) al servicio de transparencia (si existen). b) Número de personas que trabajaron de forma efectiva en el servicio (aunque sea compartiendo funciones con otras áreas). 5. Datos abiertos a) Formato en el que se publican habitualmente los datos en el portal de transparencia (ejemplo: PDF, Excel, CSV, otros). b) Si dispone de un cálculo aproximado del porcentaje de datos en formatos abiertos (Excel/ CSV), indíquelo; en caso contrario, señale únicamente los formatos principales. 6. Formación y sensibilización a) Número de actividades de formación interna para personal municipal en materia de transparencia realizadas en 2024. b) Número de actividades o campañas de sensibilización ciudadana sobre transparencia realizadas en 2024. 7. Observaciones (opcional) a) Cualquier comentario adicional que deseen aportar sobre el funcionamiento de su servicio de transparencia".

  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 9 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de enero de 2026 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 20 de enero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica lo siguiente:

    "[...] no consta en su día apertura de expediente respecto de la citada consulta, suponemos que ello debido a la inexistencia en este Ayuntamiento de un Departamento que funcione como Servicio de Transparencia Municipal, pues en la RPT no consta personal asignando o especialista en ese Área, lo que sin duda ha supuesto que desde Registro no se haya procedido al reparto correcto del escrito presentado en su día, trasladándose a un departamento que involuntariamente y debido a la agenda tan aprestada del mismo, lo ha traspapelado sin que se haya procedido su contestación; por lo que dicho escrito debería de haber sido remitido a la Secretaría General de esta Corporación para su resolución adecuada, para que informara sobre la procedencia o no de la emisión del informe que se solicita. Por otra parte se ha de poner de manifiesto que visto el escrito presentado, con vocación de generalidad de todos los Ayuntamientos a los que se dirige, es inidóneo para obtener la información solicitada, ya que cada una de estas Entidades Locales posee unas características y recursos humanos propios, que si bien en algunas de ellas dedican a este Servicio un departamento o persona empleada especializada asignada en la RPT, otros como este Ayuntamiento carecen de ese área encargada o especializada en transparencia, de suerte que la información que se solicita requiere una elaboración mediante estudio y recopilación de datos que supone un esfuerzo ímprobo y un coste de tiempo y recursos, que dada la inexistencia de aquel Servicio, contrastaría con el principio de eficiencia administrativa que ha de regir toda actividad en esta materia; pues para la elaboración de la información solicitada, cuando menos «ardua labor estadística», se haría necesaria la asignación de una serie de recursos que este Ayuntamiento no posee, teniendo que destinar personal no especializado en la materia con tareas asignadas a otras áreas, que verían menoscabada su capacidad, así como los servicios que prestan o gestionan a diario. Desde este Ayuntamiento y respecto de este tipo solicitudes de carácter general, nos gustaría instar a modo de recomendación, a las Entidades peticionarias, a que previamente a su formulación, en aras de la efectividad de las mismas, y previo conocimiento previo de las características especiales de cada Corporación Local, adapten dichas peticiones a las mismas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La solicitud de información origen de la presente reclamación contenía una serie de cuestiones relacionadas con la tramitación, por parte de la entidad reclamada, de las "solicitudes de acceso a la información pública recibidas en 2024".

La entidad reclamada, en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación, ha justificado la ausencia de respuesta en su día a la solicitud de información en que se ha "traspapelado sin que se haya procedido su contestación", al carecer de un "Departamento que funcione como Servicio de Transparencia Municipal, pues en la RPT no consta personal asignando o especialista en ese Área", sin que se iniciara por tanto el correspondiente expediente de resolución de tal solicitud.

Además, argumenta la entidad reclamada que "la información que se solicita requiere una elaboración mediante estudio y recopilación de datos que supone un esfuerzo ímprobo y un coste de tiempo y recursos, que dada la inexistencia de aquel Servicio, contrastaría con el principio de eficiencia administrativa que ha de regir toda actividad en esta materia; pues para la elaboración de la información solicitada, cuando menos «ardua labor estadística», se haría necesaria la asignación de una serie de recursos que este Ayuntamiento no posee, teniendo que destinar personal no especializado en la materia con tareas asignadas a otras áreas, que verían menoscabada su capacidad, así como los servicios que prestan o gestionan a diario".

Esta argumentación de la Administración reclamada no nos resulta lo suficientemente persuasiva. No cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:

"[...] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar "publicidad pasiva", y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los "contenidos o documentos" que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su "formato o soporte" [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos".

El esfuerzo referido exige que la entidad reclamada ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición, en el supuesto de que no le resultara posible atender la solicitud del interesado en toda su extensión.

Y en este caso, no ha quedado acreditado este esfuerzo, ni la propia respuesta que se debería haber ofrecido a la persona reclamante.

Lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Y en el caso de que la información solicitada no existiera, deberá informar expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en cuanto a la solicitud de:

"Solicita: (en relación con solicitudes de acceso a la información al amparo de la normativa de transparencia) 1. Solicitudes recibidas a) Número total de solicitudes de acceso a la información pública recibidas en 2024. 2. Resolución de solicitudes a) Número de solicitudes aceptadas. b) Número de solicitudes rechazadas (si dispone de desglose por motivo, indíquelo; en caso contrario, solo el total). c) Número de solicitudes no resueltas por silencio administrativo. 3. Tiempos de respuesta a) Tiempo medio de resolución de las solicitudes (en días, si lo tienen calculado; en caso contrario, indique si habitualmente se resuelve en plazo legal). 4. Recursos humanos a) Número de puestos asignados en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) al servicio de transparencia (si existen). b) Número de personas que trabajaron de forma efectiva en el servicio (aunque sea compartiendo funciones con otras áreas). 5. Datos abiertos a) Formato en el que se publican habitualmente los datos en el portal de transparencia (ejemplo: PDF, Excel, CSV, otros). b) Si dispone de un cálculo aproximado del porcentaje de datos en formatos abiertos (Excel/ CSV), indíquelo; en caso contrario, señale únicamente los formatos principales. 6. Formación y sensibilización a) Número de actividades de formación interna para personal municipal en materia de transparencia realizadas en 2024. b) Número de actividades o campañas de sensibilización ciudadana sobre transparencia realizadas en 2024. 7. Observaciones (opcional) a) Cualquier comentario adicional que deseen aportar sobre el funcionamiento de su servicio de transparencia".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.