Estimada 24/04/2026 · 171 días en resolverse

Acceso a criterios, métodos y datos de demanda/oferta de citas de alta en el padrón

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Huelva criterios, métodos y datos de la demanda frente a la oferta de citas para el padrón. Alegó que la respuesta de la administración era meramente narrativa, subjetiva y no aportaba datos de demanda real. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la administración no notificó directamente la información al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe remitir la información directamente al solicitante, ya que la función del Consejo no es actuar como mero receptor o transmisor de la información pública.
2 La ausencia de remisión efectiva de la información solicitada a la persona interesada determina, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
3 Si la entidad no dispone de la información solicitada por no haberla elaborado, tiene la obligación de transmitir expresamente dicha circunstancia al reclamante.
4 El derecho de acceso debe garantizarse mediante la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos de verificación si permiten la identificación.
5 Las reclamaciones presentadas de forma anticipada antes de que expire el plazo de resolución deben admitirse a trámite en favor del interesado y por economía procesal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 870/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/1822
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Mediante solicitud de subsanación de fecha 25 de noviembre de 2025, se requirió a la persona reclamante la presentación de la solicitud de información de la que trae causa la reclamación presentada. Con esa misma fecha se remite a este Consejo la solicitud en cuestión.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Solicito acceso a: 1. Los criterios, métodos o herramientas utilizados para estimar la demanda de citas de Alta en el Padrón 2. Los informes o datos sobre demanda real vs. citas ofertadas (últimos 12 meses) 3. Los procedimientos para dimensionar la oferta de citas disponibles 4. Cualquier estudio o análisis sobre tiempos de espera realizados".
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de la Alcaldía núm. 4974/2025, de 4 de noviembre, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En fecha 31 de octubre de 2025 se recibe informe del Servicio de Estadística donde se informa literalmente que: «En relación con la petición realizada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] sobre estadística de citas y lista de espera en el Departamento de Estadística y Empadronamiento tengo a bien informarle que no existe retraso alguno en el sistema de citas, ni lista de espera, ya que existente distintas vías para empadronarse. 1.- El ciudadano pueda optar a empadronarse bien de manera presencial o bien por vía telemática con certificado digital, esta última se va tramitando actualmente con 10 días desde la presentación de la solicitud, por lo que está dentro de los 3 meses que establece el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 39/2015. 2-. En cuanto a los criterios, métodos o herramientas utilizadas para estimar la demanda de citas del Padrón informarle que existe una aplicación ciges Huelva donde el ciudadano escoge libremente el día y hora, pudiendo optar también a la presentación de la solicitud en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Huelva, a través de un procedimiento fácil y ágil. 3.-En cuanto a las citas presenciales para altas y cambios de domicilio se actualizan semanalmente con un promedio de 250 citas semanales donde el ciudadano obtiene en ese mismo momento su certificado de empadronamiento, con una atención personalizada. Un promedio de unas 1000 citas mensuales para trámites de altas. 4,- Las citas de certificados, renovaciones de inscripción, altas por nacimiento, cambio de datos, …. existen actualmente citas disponibles en la aplicación de ciges huelva con más de 100 citas diarias para estos trámites. 5.- En cuanto a los métodos llevados a cabo para evitar colas innecesarias, no asistencia cuando las mismas se han programado para tres meses, agilidad en el proceso, atención personalizada y relación directa con el ciudadano hace que el método que se sigue actualmente de actualización semanal de citas, sea el más eficaz y ofrezca seguridad para realizar cualquier trámite considerado urgente o necesario. Es cuanto tengo a bien informar» Considerando que este expediente se ha cursado conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación siguiendo el informe de la Oficial Mayor con fecha de 7 de julio de 2023 donde se analiza el régimen jurídico y procedimiento a seguir. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Decreto de Delegación de Competencia efectuado por la Alcaldía Presidencia de fecha 24 de febrero de 2025, la Concejal Delegada del Área de Régimen Interior, Recursos Humanos y Modernización Digital, Dª [nombre y apellidos de tercera persona], HA RESUELTO, Primero. Remitir a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] la contestación recibida por el Servicio de Estadística".
  3. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
    "La resolución recibida (Exp. 011/2025/76, fecha 04/11/2025) NO aporta NINGUNO de los elementos solicitados. En su lugar: - Se limita a describir narrativamente el sistema actual de citas (aplicación ciges Huelva, opciones presenciales/telemáticas) - Indica que se ofrecen «un promedio de 250 citas semanales» sin justificar cómo se determinó este número - Afirma subjetivamente que «el método que se sigue actualmente... es el más eficaz» sin aportar datos, estudios o análisis que lo sustenten - NO aporta documentación, informes técnicos, procedimientos formalizados, ni datos cuantitativos de ningún tipo La resolución NO aporta ninguno de estos elementos, limitándose a describir el sistema actual sin sustento documental, datos, (...)".
  4. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de esa misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de enero de 2026. 3. El 17 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Alcaldía núm. 535/2026, de 10 de febrero, recibida por la persona solicitante el día 11 de febrero de 2026, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "A la vista de la Reclamación RECL-2025/1822 interpuesta por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se solicita nuevamente con fecha 16 de diciembre de 2025 informe a la Adjunta Jefa de Sección de Estadística, con el visto bueno de la Jefa de Servicios Administrativos Generales y Contratación, el cual es recibido con fecha 9 de febrero de 2026, junto con el anexo que se acompaña en la notificación, donde se informa literalmente que: «En contestación a la reclamación sobre la información relacionada con las citas de alta en el padrón por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] la funcionaria que suscribe tiene a bien informar: 1.- En cuanto a los criterios, métodos y herramientas utilizados para la citas del padrón con carácter general, se visualizan a través de la aplicación CIGES y se introducen semanalmente de manera manual en el programa, atendiendo a criterios demandados por el ciudadano o de las administraciones públicas y que ascienden aproximadamente entre 200 a 250 citas semanales de alta o cambio de domicilio, así mismo se establecen una serie de citas no visibles para las urgencias, siempre que estás se justifiquen. 2- Los datos que ofrece el programa Ciges, con carácter general para las citas ofertadas para el Padrón de Habitantes en los últimos 12 meses asciende a la cantidad de 27.116 citas. 3- Los datos que ofrece el programa Ciges, con carácter general para el tiempo de espera es de 00:06 minutos y el de atención es de 00:12 minutos. 4- El aumento o disminución de citas y los cambios de criterios se establecen en función de la demanda ciudadana, incluyendo distintos métodos de acceso tanto presencial como telemático, con el fin de que el ciudadano tenga herramientas para gestionar su cita o trámites, bajo criterios de prioridad y eficiencia administrativa, evitando desigualdades en el acceso». Considerando que este expediente se ha cursado conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación siguiendo el informe de la Oficial Mayor con fecha de 7 de julio de 2023 donde se analiza el régimen jurídico y procedimiento a seguir. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Decreto de Delegación de Competencia efectuado por la Alcaldía Presidencia de fecha 24 de febrero de 2025, la Concejal Delegada del Área de Régimen Interior, Recursos Humanos y Modernización Digital, Dª [nombre y apellidos de tercera persona], HA RESUELTO, Primero. Remitir a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] la contestación recibida por el Servicio de Estadística. Segundo. Dar por concluido el expediente administrativo relativo a la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]".
  5. 4. Con fecha 11 de febrero de 2026 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante poniendo de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:

    II. ALEGACIONES

    Primera. La tabla estadística proporciona datos de oferta, pero no de demanda
    El elemento central de mi solicitud era conocer la relación entre la demanda real de citas y las citas ofertadas. La tabla estadística aportada presenta exclusivamente datos de oferta: citas programadas, atendidas y no presentadas. Sin embargo, no contiene dato alguno sobre la demanda, es decir:
    • ¿Cuántas personas intentaron solicitar cita y no encontraron disponibilidad?
    • ¿Cuál es el tiempo medio de espera desde que un ciudadano busca cita hasta que obtiene una?
    • ¿Cuántos ciudadanos desistieron de tramitar su alta por falta de citas?
    La información proporcionada es análoga a que un hospital informase del número de consultas realizadas sin mencionar la lista de espera. Los datos de oferta, por sí solos, no permiten evaluar si el servicio está correctamente dimensionado, que era precisamente el objeto de mi solicitud.

    Segunda. Confusión deliberada entre tiempo de espera en cola y tiempo de espera para obtener cita
    El informe indica un tiempo de espera de «0:07 minutos» y un tiempo de atención de «0:16 minutos» para el servicio de Alta en Padrón. Estos datos se refieren al tiempo de espera presencial en la oficina una vez que el ciudadano acude a su cita programada, no al tiempo que transcurre desde que el ciudadano necesita el servicio hasta que consigue una cita disponible.
    En mi caso concreto, el tiempo de espera para obtener cita fue superior a tres meses. Este dato, que refleja la verdadera problemática del servicio, no aparece en ningún lugar del informe. La equiparación de un tiempo de espera de 7 minutos (en cola presencial) con la inexistencia de retraso constituye una tergiversación de los hechos.

    Tercera. Ausencia total de criterios, métodos o herramientas de estimación de demanda
    El informe reitera que las citas «se introducen semanalmente de manera manual en el programa, atendiendo a criterios demandados por el ciudadano o de las administraciones públicas y que ascienden aproximadamente entre 200 a 250 citas semanales». Esta descripción evidencia que:
    • No existe metodología alguna de estimación de demanda. El Ayuntamiento no mide cuántas personas necesitan el servicio, ni registra los intentos de cita frustrados.
    • No existen criterios objetivos de dimensionamiento. La cifra de «200 a 250 citas semanales» no se sustenta en ningún análisis previo de demanda real, previsiones demográficas ni indicador alguno.
    • La expresión «atendiendo a criterios demandados por el ciudadano» es circular. No explica cómo se mide esa demanda ni qué parámetros se utilizan para ajustar la oferta.
    Si la información no ha sido proporcionada no es porque se haya denegado el acceso, sino porque no existe. El Ayuntamiento no dispone de criterios, métodos, herramientas, estudios ni análisis porque no los ha elaborado. Esta circunstancia, lejos de eximir al Ayuntamiento, pone de manifiesto un incumplimiento de los principios de buena administración (art. 3 de la Ley 39/2015) y eficiencia en la gestión de servicios públicos.

    III. SOLICITUD

    Por todo lo expuesto, SOLICITO a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:
    1. Que, en el marco de la reclamación RECL-2025/1822, tenga por presentadas las presentes alegaciones y las valore al resolver la reclamación.
    2. Que declare que la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Huelva no satisface el contenido de la solicitud de información, al haberse aportado únicamente datos de oferta del servicio sin incluir dato alguno sobre la demanda real ni sobre los criterios de dimensionamiento.
    3. Que, en caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información solicitada por no haberla elaborado, así se declare expresamente en la resolución, al objeto de que conste la inexistencia de criterios objetivos de dimensionamiento del servicio.
    4. Que se inste al Ayuntamiento de Huelva a adoptar las medidas necesarias para que conste, de forma explícita e inequívoca, si dispone o no de criterios, métodos o herramientas para estimar la demanda del servicio de alta en el padrón, conforme al principio de transparencia que inspira la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

  6. 5. Con fecha 26 de febrero de 2026 tienen entrada en este Consejo las alegaciones de la entidad reclamada al escrito presentado por la persona reclamante, adjuntando informe de esa misma fecha de la Unidad de Estadística del Ayuntamiento de Huelva, así como cuadro con información relacionada con la solicitud de información.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"La resolución recibida (Exp. 011/2025/76, fecha 04/11/2025) NO aporta NINGUNO de los elementos solicitados. En su lugar: - Se limita a describir narrativamente el sistema actual de citas (aplicación ciges Huelva, opciones presenciales/telemáticas) - Indica que se ofrecen «un promedio de 250 citas semanales» sin justificar cómo se determinó este número - Afirma subjetivamente que «el método que se sigue actualmente... es el más eficaz» sin aportar datos, estudios o análisis que lo sustenten - NO aporta documentación, informes técnicos, procedimientos formalizados, ni datos cuantitativos de ningún tipo La resolución NO aporta ninguno de estos elementos, limitándose a describir el sistema actual sin sustento documental, datos, (...)".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 5 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de esa misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 26 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de enero de 2026.
  3. El 17 de febrero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de la Alcaldía núm. 535/2026, de 10 de febrero, recibida por la persona solicitante el día 11 de febrero de 2026, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "A la vista de la Reclamación RECL-2025/1822 interpuesta por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se solicita nuevamente con fecha 16 de diciembre de 2025 informe a la Adjunta Jefa de Sección de Estadística, con el visto bueno de la Jefa de Servicios Administrativos Generales y Contratación, el cual es recibido con fecha 9 de febrero de 2026, junto con el anexo que se acompaña en la notificación, donde se informa literalmente que: «En contestación a la reclamación sobre la información relacionada con las citas de alta en el padrón por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] la funcionaria que suscribe tiene a bien informar: 1.- En cuanto a los criterios, métodos y herramientas utilizados para la citas del padrón con carácter general, se visualizan a través de la aplicación CIGES y se introducen semanalmente de manera manual en el programa, atendiendo a criterios demandados por el ciudadano o de las administraciones públicas y que ascienden aproximadamente entre 200 a 250 citas semanales de alta o cambio de domicilio, así mismo se establecen una serie de citas no visibles para las urgencias, siempre que estás se justifiquen. 2- Los datos que ofrece el programa Ciges, con carácter general para las citas ofertadas para el Padrón de Habitantes en los últimos 12 meses asciende a la cantidad de 27.116 citas. 3- Los datos que ofrece el programa Ciges, con carácter general para el tiempo de espera es de 00:06 minutos y el de atención es de 00:12 minutos. 4- El aumento o disminución de citas y los cambios de criterios se establecen en función de la demanda ciudadana, incluyendo distintos métodos de acceso tanto presencial como telemático, con el fin de que el ciudadano tenga herramientas para gestionar su cita o trámites, bajo criterios de prioridad y eficiencia administrativa, evitando desigualdades en el acceso». Considerando que este expediente se ha cursado conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación siguiendo el informe de la Oficial Mayor con fecha de 7 de julio de 2023 donde se analiza el régimen jurídico y procedimiento a seguir. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Decreto de Delegación de Competencia efectuado por la Alcaldía Presidencia de fecha 24 de febrero de 2025, la Concejal Delegada del Área de Régimen Interior, Recursos Humanos y Modernización Digital, Dª [nombre y apellidos de tercera persona], HA RESUELTO, Primero. Remitir a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] la contestación recibida por el Servicio de Estadística. Segundo. Dar por concluido el expediente administrativo relativo a la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante]".
  4. 4. Con fecha 11 de febrero de 2026 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante poniendo de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: (Ver contenido de alegaciones en el punto anterior).
  5. 5. Con fecha 26 de febrero de 2026 tienen entrada en este Consejo las alegaciones de la entidad reclamada al escrito presentado por la persona reclamante, adjuntando informe de esa misma fecha de la Unidad de Estadística del Ayuntamiento de Huelva, así como cuadro con información relacionada con la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud de información fue contestada el 4 de noviembre de 2025, y la reclamación se presentó con esa misma fecha, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    "Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
    "Solicito acceso a:
    1. Los criterios, métodos o herramientas utilizados para estimar la demanda de citas de Alta en el Padrón
    2. Los informes o datos sobre demanda real vs. citas ofertadas (últimos 12 meses)
    3. Los procedimientos para dimensionar la oferta de citas disponibles
    4. Cualquier estudio o análisis sobre tiempos de espera realizados".
    La entidad reclamada contestó inicialmente la solicitud de información presentada mediante la Resolución de la Alcaldía núm. 4974/2025, de 4 de noviembre, y tras la presentación de la reclamación, mediante la Resolución de la Alcaldía núm. 535/2026, de 10 de febrero.
    Para poder contestar la solicitud de información, la entidad reclamada remitió a la persona reclamante dos informes elaborados ad hoc, reproducidos en las Resoluciones de la Alcaldía indicadas.
    En cualquier caso, la persona reclamante muestra su desacuerdo con las contestaciones recibidas, llegando a afirmar que "Si la información no ha sido proporcionada no es porque se haya denegado el acceso, sino porque no existe".
    A la vista del contenido de los informes elaborados para dar respuesta a lo solicitado, no podemos considerar que se haya respondido con precisión a lo solicitado -que parece no existir-, de ahí que no podamos considerar que las respuestas notificadas hayan respondido a lo solicitado.
  2. Pues bien, en relación con la información remitida a este Consejo el 26 de febrero de 2026 relativa a la solicitud planteada, no consta que esté notificada a la persona reclamante. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada toda la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de remisión a la persona interesada de parte de la información solicitada por la entidad reclamada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "1. Los criterios, métodos o herramientas utilizados para estimar la demanda de citas de Alta en el Padrón 2. Los informes o datos sobre demanda real vs. citas ofertadas (últimos 12 meses)" La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
  2. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.