La parte reclamante solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiera al Ayuntamiento de Belmez la entrega de informes policiales y comunicaciones relacionadas con denuncias de tráfico para supervisar si hubo filtración de sus datos. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, al no ser su función actuar como intermediario para supervisar la corrección de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 971/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2026/0609
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Belmez
Artículos 33 LTPA
Normativa y abreviaturas:
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"EXPONE
(...) Durante estos dos años he acudido al Ayuntamiento y a la Policía Local presencialmente, por vía telefónica, por correo electrónico, posteriormente a través de Eprinsa-Bélmez, y más tarde mediante RedSARA y ORVE Correos, con el fin de solicitar protección, información y actuación ante diversos problemas que afectan a mi seguridad y la convivencia en la localidad.
Pese a ello, los responsables municipales y el único agente de Policía Local han rechazado reiteradamente responder con argumentos legales a mis comunicaciones, atender las solicitudes o intervenir ante situaciones que afectan directamente a mi integridad y a la de otros residentes. Su forma de ver la vida: Cómo a ellos no les perjudica… los demás a callar.
(...)
RESUMEN DE LOS CONFLICTOS OCASIONADOS POR INFRACTORES DE TRÁFICO REINCIDENTES TANTO PROPIETARIOS DE VIVIENDAS CON SUS PROPIOS GARAJES EN LA PLAZA ANDALUCÍA COMO PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE OTRAS CALLES Y VISITANTES DURANTE MESES APARCADOS SIN CONSIDERACIÓN NI RESPETO
BLOQUE 1 — INCIDENTES GRAVES DE SEGURIDAD, TRÁFICO Y FALTA DE ACTUACIÓN
(…)
SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN Y ACLARACIÓN SOBRE POSIBLE DIVULGACIÓN DE DATOS PERSONALES
«Solicito que a través de este Organismo competente les requieran copias íntegras de todos los documentos, comunicaciones, informes y actuaciones realizados por el Ayuntamiento y por la Policía Local en relación con las denuncias y avisos que he presentado desde junio de 2025, incluyendo:
- copias de los escritos entregados a los propietarios de los vehículos infractores (nov 2025)
- copias de los informes policiales emitidos,
- copias de las notificaciones o comunicaciones realizadas a terceros,
- Y cualquier documento donde consten mis datos personales o referencias a mis actuaciones. La entrega de esta documentación es necesaria para verificar si, en el proceso de gestión de dichas denuncias, se produjo alguna divulgación de mis datos personales a terceros sin mi consentimiento, ya que se produjo un cambio radical y simultáneo en el comportamiento de varios de los denunciados, acompañado de actitudes hostiles y agresivas hacia mi persona.
Solicito, por tanto:
- Confirmación de qué datos personales míos fueron incluidos en los documentos entregados a terceros.
- Identificación de las personas o propietarios que recibieron dichos documentos.
- Copia literal de los informes o comunicaciones entregados a cada uno de ellos.
- Aclaración escrita responsable de qué datos míos personales fueron comunicados verbalmente o por cualquier otro medio.
- Indicación de la base legal utilizada para dicha comunicación.
REQUERIMIENTO A ÓRGANOS SUPERIORES PARA EXIGIR DOCUMENTACIÓN Y EXPLICACIONES
«Solicito que este órgano requiera formalmente al Ayuntamiento de Bélmez y a la Policía Local la entrega íntegra de toda la documentación relacionada con las actuaciones realizadas en mi caso, incluyendo:
Dichos documentos deberán remitirse a ustedes para supervisar que sean correctos y una copia a mí también para supervisarlos, en el mismo formato, contenido y fecha en que fueron emitidos originalmente, con sello de registro, firma válida, identificación del funcionario y personal responsable del Ayuntamiento con fecha exacta de emisión.
- informes policiales,
- comunicaciones internas y externas,
- notificaciones entregadas a terceros,
- documentos facilitados a propietarios de vehículos,
- y cualquier actuación administrativa vinculada a mis denuncias.
REQUERIMIENTO FORMAL CON PLAZO URGENTE Y ENTREGA POR REDSARA
(…)
En caso de que el Ayuntamiento no aporte la documentación dentro del plazo legal URGENTE establecido, (sin que se “refugien” en el silencio administrativo como han hecho durante estos meses) solicito que dicha falta de colaboración quede expresamente reflejada en el expediente, sin cerrarlo, ni rechazarlo, e INSISTIENDO hasta que no cumplan con sus compromisos de mantener las leyes sin discriminar a nadie, ni favorecer tampoco, e informar legalmente a esos propietarios agresivos que sus comportamientos son delitos de violencia machista y hacia personas vulnerables que sólo reclamamos nuestros derechos a vivir en paz en nuestra casa y en este pueblo. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En el escrito presentado, parcialmente transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución, la persona interesada, además de exponer un resumen de los conflictos ocasionados por infractores de tráfico, solicita que a través de este órgano se requieran las copias íntegras de todos los documentos, comunicaciones, informes y actuaciones realizados por el Ayuntamiento y por la Policía Local en relación con las denuncias y avisos que ha presentado desde junio de 2025, para "supervisar que sean correctos".
Según establece el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación.
La naturaleza revisora de dicha reclamación determina que este Consejo deba limitar su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de las solicitudes de información formuladas ante el Ayuntamiento y que, por tanto, sólo pueda intervenir cuando exista una solicitud de información previa.
En este caso la persona reclamante no presenta ninguna petición previa que hubiese hecho de "...los documentos, comunicaciones, informes y actuaciones realizados por el Ayuntamiento y por la Policía Local en relación con las denuncias y avisos que ha presentado desde junio de 2025". Lo que persigue es que sea esta autoridad independiente en materia de control de transparencia la que requiera "formalmente" al Ayuntamiento y a la Policía Local determinada documentación, para supervisar su corrección.
No es finalidad de este Consejo convertirse en un intermediario entre la persona reclamante y el órgano reclamado o ser receptor de la información para supervisar si las actuaciones del Ayuntamiento o de la policía local, tras las denuncias y avisos de la persona reclamante, son correctas, lo cual manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.
Por tanto, habiéndose planteado a este Consejo una petición que queda fuera del ámbito competencial que le corresponde según la normativa de transparencia, procede la inadmisión de la reclamación presentada.
En cualquier caso, la reclamación se traslada al Área de Protección de Datos para su análisis y valoración.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
- Inadmitir la reclamación.
- Remitir la reclamación al Área de Protección de Datos de este Consejo.