El interesado solicitó al Ayuntamiento de Segovia el expediente sobre su reconocimiento de trienios. Tras no recibir respuesta inicial, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por denegación presunta. La Comisión desestima la reclamación debido a la pérdida de objeto, ya que la administración concedió el acceso al expediente mediante resolución expresa durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 29 de agosto de 2025, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Segovia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio de Gobierno Interior y Personal del citado Ayuntamiento. En esta petición se exponía lo siguiente:
“PRIMERO: Que con registro general de entrada nº XXX de 21 de julio de 2023 solicita reconocimiento y abono de trienio del subgrupo A1 desde 10 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Que habiendo transcurrido más de dos años, al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SOLICITA: Se le traslade todo lo actuado hasta la fecha.”
Segundo
Con fecha 30 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto
Con fecha 19 de febrero de 2026, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) con fecha 3 de febrero de 2026 se dictó Decreto de Alcaldía nº 2026/00628 por el que se concedió expresamente acceso al expediente administrativo citado, resolución que fue debidamente notificada y aceptada en la misma fecha. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, se puso a disposición del interesado la totalidad de los documentos obrantes en el expediente y de las actuaciones realizadas desde el Servicio de Personal y Organización, garantizando un acceso real, completo y efectivo a la información solicitada. De este modo, no se aprecia vulneración del derecho de acceso a la información pública ni del derecho de acceso al expediente administrativo, habiéndose dictado resolución expresa, practicado su notificación conforme a Derecho y facilitado íntegramente la documentación obrante en el procedimiento. Las actuaciones realizadas evidencian el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia y procedimiento administrativo, así como el respeto a los derechos del interesado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través del citado Decreto de Alcaldía n.º 2026/00628, de fecha 3 de febrero de 2026.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESOLUCIÓN
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Segovia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.