Un ciudadano solicitó a la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle información y documentos sobre el Reglamento regulador y la Ordenanza fiscal del servicio de aguas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación por existir silencio administrativo y ser la información de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 28 de noviembre de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Benavides de Órbigo una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle (León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Solicita información de los trámites realizados y documentos relacionados con la publicación en BOP el día 19/11/2024 relativo al Reglamento regulador y Ordenanza fiscal del servicio de aguas de la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle ya que soy particular y tengo que hacerlo a través del Ayuntamiento”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 13 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General con fecha 14 de abril de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública cuya petición no ha sido atendida.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 13 de enero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 24 de noviembre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa, la información requerida por el reclamante se refiere al Reglamento regulador y Ordenanza fiscal del servicio de aguas de la Junta vecinal de Quintanilla del Valle y, en concreto, a los documentos que formen parte del procedimiento dirigido a su posible aprobación. En este sentido, en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 223, de 19 de noviembre de 2024, se publicó que se había acordado su aprobación por unanimidad de los miembros de la citada Junta Vecinal.
El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos, establece el marco general en este ámbito, si bien, las Entidades Locales desarrollan y concretan el mismo a través de sus ordenanzas fiscales.
Así pues, resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, la cual deberá obrar en poder de la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle al tratarse del ejercicio de las funciones propias de esta.
Ante la ausencia de resolución expresa de la solicitud presentada por el reclamante en su día, dado que la información pública solicitada cumplía los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de esta ley, procede la estimación de la reclamación presentada por el Sr. XXX.
Sexto.-
En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, expedición que puede dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado en su solicitud tanto una dirección postal como un correo electrónico, la Junta Vecinal puede utilizar cualquiera de estas dos vías a la hora de satisfacer la solicitud presentada, resultando preferente el acceso por vía electrónica, si este fuera posible.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse al reclamante el acceso al expediente completo tramitado para la aprobación del Reglamento regulador y ordenanza fiscal del servicio de aguas de la Junta vecinal de Quintanilla del Valle.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Quintanilla del Valle.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.