El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla y León la relación de entidades católicas donde se administraron vacunas COVID-19, desglosando datos de personas y edades. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de dicha información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al confirmar que informar sobre la inexistencia de los datos constituye una respuesta válida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 90/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-200/2021 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
Primero.-
Con fecha 7 de marzo de 2021, tuvo registro de entrada en el registro electrónico de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
"Relación de todos los conventos, monasterios y cualquier entidad dependiente de la Iglesia católica en Castilla y León, donde se haya administrado alguna dosis de las diferentes vacunas contra el COBID-19 hasta el día de la fecha, desglosando en cada caso, la relación de cada persona con la entidad y la edad de cada uno de los receptores de la dosis de la vacuna”.
La solicitud indicada fue inadmitida mediante Orden, de 26 de marzo de 2021, con fundamento en la circunstancia de que
“el sistema de información para el seguimiento de la vacunación frente a la COVID-19 no registra ese dato sobre las personas vacunadas, por lo cual no existe información pública a la que acceder, según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG en los términos que se han motivado en el fundamento de derecho tercero.”
Segundo.-
Con fecha 16 de abril de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe se reiteró lo expuesto en la Orden, de 26 de marzo de 2021, esto es, se confirmó la inexistencia de la información solicitada en los términos expuestos por el solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión era competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Así las cosas, la información solicitada, esto es, la relación de conventos, monasterios y entidades dependientes de la Iglesia católica donde se hubiera administrado la vacuna contra la COVID-19 podría ser considerada información pública en el caso de que esta hubiera existido.
Sin embargo, de la información recibida y de la argumentación expuesta en la Orden, de 26 de marzo de 2021, resulta que la información pedida no existía, al no haberse registrado los datos pedidos en el sistema de información obrante en la Consejería; razón por la que la Administración autonómica procedió a inadmitir la solicitud en cuestión.
Sobre este particular hemos de reseñar que, si bien las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública son las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, lo anterior no excluye que la cuestión de fondo planteada fuera resuelta por la Orden, de 26 de marzo de 2021, al poner de manifiesto en ella al solicitante que la información pública pedida por este no existía. No consta en el expediente tramitado por esta Comisión ningún elemento que permita poner en duda la veracidad de la afirmación anterior.
A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada puesto que la Administración autonómica la resolvió informando al reclamante la inexistencia de la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la resolución expresa de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, debido a que en la Resolución impugnada se comunicó al reclamante que la información pública solicitada por este no existía.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.