Desestimada 23/03/2026 · 1763 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a proyectos de ejecución, certificados de obra y normativa urbanística por falta de localización de la información

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Sotragero proyectos de ejecución, certificados de obra y normativa sobre cerramientos. Tras la denegación del Ayuntamiento alegando que la documentación no se encontraba localizada, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestimó la reclamación al considerar que la declaración de inexistencia de la información es una respuesta válida.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, siendo esta aplicable con carácter supletorio.
2 La acción pública en materia de urbanismo no desplaza ni sustituye el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013.
3 Cuando la información solicitada no existe o no es localizable, la satisfacción del derecho de acceso exige que la administración manifieste dicha circunstancia de forma explícita.
4 La resolución que comunica la inexistencia o falta de localización de los documentos constituye una respuesta expresa y válida a la petición de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 89/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-241/2021/ Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Sotragero (Burgos)

Primero.-

Con fecha 23 de octubre de 2020, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Sotragero una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

"- Proyecto de ejecución y certificado de final de obra de la vivienda perteneciente a D. XXX.
- Proyecto de ejecución y certificado de final de obra de la vivienda perteneciente a D. XXX. y Dña. XXX.
- Normativa con la que el Ayuntamiento de Sotragero se rige para la concesión de cerramientos en precario".

Con fecha 24 de noviembre de 2020, la solicitud fue objeto de respuesta mediante Resolución de Alcaldía en la que se exponía que si bien se estimaba la pretensión, los certificados de final de obra no habían sido localizados. Se le informaba, asimismo, respecto de la normativa aplicable que "su figura jurídica carece de una definición legalmente establecida" y se concluía citando a la interesada en las dependencias municipales para acceder a la documentación existente. De dicha comparecencia se extendió documento acreditativo con fecha 11 de diciembre de 2020.

Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2021, la interesada solicitó copia de la licencia municipal de cerramiento concedida a D. XXX.

Con fecha 7 de mayo de 2021, se dictó Resolución de la Alcaldía por la que se denegaba el acceso a la información solicitada puesto que la misma no obraba en los archivos municipales si bien se adquiría el compromiso, en caso de localizarla, de permitir tal acceso a la Sra. XXX.

Segundo.-

Con fecha 25 de mayo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sotragero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación del citado Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, al margen de otras consideraciones de índole procedimental, se reiteraba la imposibilidad de localización de los expedientes a los que se pretendía acceder.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora era la solicitante de acceso a la información pública.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la Resolución de Alcaldía data de 7 de mayo de 2021 y la reclamación fue presentada en esta Comisión el día 25 de mayo de 2021. Por tanto, esta fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a expedientes de naturaleza urbanística que deberían obrar en poder del Ayuntamiento de Sotragero como órgano competente para su tramitación y que se refieren a los proyectos de ejecución de dos viviendas.

Tratándose de información urbanística, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:

"(...) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (...)"

Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado "información pública" en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG.

Además, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando:

"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.

La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.

Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas".

Por lo tanto, existe el debido amparo para obtener información sobre los citados expedientes de naturaleza urbanística.

Ahora bien, no podemos obviar en este caso un aspecto importante, cual es la inexistencia o la falta de localización de parte de la información solicitada.

A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Puesto que fue este el contenido de la Resolución del Ayuntamiento de Sotragero impugnado ante esta Comisión de Transparencia (la declaración de inexistencia o la falta de localización de los documentos que fueron solicitados), solo procede confirmar aquella con fundamento en el argumento a que se acaba de hacer referencia.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,RESUELVE

  1. Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Sotragero (Burgos), debido a que en aquella se declaró la inexistencia o falta de localización de la información pedida.
  2. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Sotragero.
  3. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.