Estimada 27/03/2026 · 1513 días en resolverse

Reclamación contra la denegación presunta de información sobre el estado de avales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo información sobre el estado de unos avales (vigentes, cancelados o por cancelar) de los que era garante. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, al considerar que la información es pública y que la administración debe facilitar el estado de dichas garantías.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación contra la desestimación presunta no está sujeta a plazo preclusivo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el criterio del CTBG.
2 La información solicitada sobre el estado de los avales tiene carácter de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento tras la ejecución de los mismos.
3 El derecho de acceso es aplicable a documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
4 El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica si el solicitante ha facilitado una dirección de correo electrónico.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 106/2026, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-43/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León)

Primero

Con fecha 8 de octubre y 28 de diciembre de 2021, tuvieron registro de entrada en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) sendas solicitudes de información pública dirigidas por D. XXX al citado Ayuntamiento. En el "solicito" de estas peticiones se requería la siguiente información acerca de los avales prestados por el Sr. XXX:

"(...) si están en vigor, cancelados, por cancelar, en posesión de la Administración local, de la Entidad Financiera..."

El compareciente tenía la condición de avalista en el Concurso público para la adquisición de parcelas por parte de la Sociedad Cooperativa XXX, cuyos avales fueron ejecutados por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.

Segundo

Con fecha 3 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo de esta petición en la Dirección Electrónica Habilitada Única con fecha 30 de marzo de 2022.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 80.3, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, artículo 14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de febrero de 2022, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de escritos presentados el 8 de octubre y el 28 de diciembre de 2021.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

En consecuencia, en la fecha en que fue recibida esta reclamación su objeto era la desestimación presunta de las solicitudes de información pública presentadas con fechas 8 de octubre y 28 de diciembre de 2021, sin que existiera un plazo preclusivo para su presentación.

Quinto

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, parece que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo ejecutó los avales de cuya garantía era fiador el reclamante y, sin embargo, no se había procedido a su cancelación. Esta circunstancia suponía, según el Sr. XXX, que se le sigan irrogando gastos que debía satisfacer a la XXX.

Por tanto, se trataba de una información que debía obrar en poder del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo.

Las cooperativas de viviendas son personas jurídicas conformadas por personas físicas, con gestión democrática y personalidad jurídica propia, destinadas a promover la construcción, la compra o el arrendamiento de alojamientos para satisfacer las propias necesidades de vivienda o locales de sus socios. Su régimen jurídico aparece recogido en la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. Así, en su artículo 117.1 se dispone lo siguiente:

"Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios para sí y para las personas que con ellas convivan, viviendas y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias".

En el presente caso, parece que la cooperativa en cuestión adquirió sendas parcelas cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. A tal efecto el reclamante se constituyó como avalista garante de las obligaciones contraídas por la Sociedad Cooperativa.

En los supuestos de constitución de cooperativas de viviendas, es necesaria la constitución de un aval o un seguro de caución para garantizar la situación jurídica de los cooperativistas. En esta situación parece que se encontraba el reclamante en el seno de un expediente de adjudicación de inmuebles pertenecientes al Ayuntamiento de San Andrés.

Por ello, no cabe duda del carácter de información pública de aquella a la que pretendía acceder el Sr. XXX, quien solicitaba conocer el estado en que se encontraban sus garantías, puesto que había tenido conocimiento de la ejecución de los avales sin que se hubieran cancelado ante la entidad bancaria. Esta circunstancia le originaba gastos.

En cualquier caso, la única pretensión que esta Comisión puede estimar es la relativa a la obtención de información acerca del estado en que se encuentran los avales, en los términos señalados en la solicitud de acceso: "si están en vigor, cancelados, por cancelar (o) en posesión de la Administración local".

Séptimo

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que nos ocupa, el reclamante puso a disposición del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo una dirección de correo electrónico y, por tanto, debe ser la vía electrónica a través de la cual se debe proporcionar la información.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante información sobre el estado en el que se encontraban los avales número 0218-07 y 0330-07 por él ofrecidos como garantía.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.