El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Burgo de Osma cuentas de la fusión de 1967, contabilidad histórica y listas de propiedades. La administración respondió de forma insuficiente a unas y no respondió a otras. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento dictar una nueva resolución motivada que identifique qué información posee y qué no.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Entre los meses de septiembre y noviembre de 2021, D. XXX presentó ante el Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma (Soria) un total de siete solicitudes de acceso a la información pública, al amparo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las solicitudes, agrupadas por su objeto, son las siguientes:
- En primer lugar, con fecha 10 de septiembre de 2021, el reclamante solicitó copia de "las cuentas de la fusión de Osma desde el 18 de diciembre de 1967 hasta la fecha". Con fecha 20 de septiembre de 2021, presentó una segunda solicitud reiterando íntegramente la anterior petición.
- En segundo lugar, con fecha 4 de octubre de 2021, el reclamante interesó copia de "la contabilidad de Osma desde el 18 de diciembre de 1967 hasta la fecha". Con fecha 18 de octubre de 2021, presentó una cuarta solicitud reiterando la anterior.
- En tercer lugar, con fecha 2 de noviembre de 2021, el reclamante solicitó tanto "la lista de propiedades del año 1965 del Ayuntamiento de Burgo de Osma" como "la lista de propiedades actual del Ayuntamiento de El Burgo de Osma". Esta misma solicitud fue reiterada mediante escritos de fechas 15 y 22 de noviembre de 2021.
Segundo
El Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma respondió a las solicitudes relativas a las cuentas de la fusión y a la contabilidad de Osma mediante sendas comunicaciones suscritas por la Alcaldía, en las que se manifestaba, en síntesis, que el Consistorio no contaba con la información solicitada, que determinados documentos contables como "las cuentas de la fusión de Osma" no podían ser facilitados por resultarle del todo imposible informar más al respecto, y que el interesado debía dirigirse a la Subdelegación del Gobierno en Soria para obtener documentación relativa al expediente de fusión municipal. En ambas comunicaciones se ofreció asimismo la posibilidad de tratar el asunto de forma presencial. No consta respuesta expresa del Ayuntamiento a las solicitudes relativas a los inventarios de bienes de 1965 y al actual.
Tercero
Con fecha 22 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a las respuestas municipales a las cuatro primeras solicitudes de información, así como frente a la ausencia de respuesta a las tres siguientes. Todas ellas referidas en el expositivo primero.
Cuarto
Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgo de Osma-Ciudad de Osma poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada reclamación.
La respuesta del Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe se limitó a la remisión de una copia del expediente tramitado como consecuencia de las solicitudes de información señaladas, expediente integrado por documentación que, en lo esencial, ya constaba en nuestro poder al haber sido previamente aportada por el reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, al coincidir con quien promovió la solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de abril de 2022, mientras que las solicitudes de acceso a la información pública se habían venido sucediendo en el siguiente orden temporal:
- En primer lugar, con fecha 10 de septiembre de 2021, el reclamante solicitó copia de "las cuentas de la fusión de Osma desde el 18 de diciembre de 1967 hasta la fecha". Con fecha 20 de septiembre de 2021, presentó una segunda solicitud reiterando íntegramente la anterior petición.
- En segundo lugar, con fecha 4 de octubre de 2021, el reclamante interesó copia de "la contabilidad de Osma desde el 18 de diciembre de 1967 hasta la fecha". Con fecha 18 de octubre de 2021, presentó una cuarta solicitud reiterando la anterior.
- En tercer lugar, con fecha 2 de noviembre de 2021, el reclamante solicitó tanto "la lista de propiedades del año 1965 del Ayuntamiento de Burgo de Osma" como "la lista de propiedades actual del Ayuntamiento de El Burgo de Osma". Esta misma solicitud fue reiterada mediante escritos de fechas 15 y 22 de noviembre de 2021.
Como ya se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma respondió a las solicitudes relativas a las cuentas de la fusión y a la contabilidad de Osma mediante sendas comunicaciones suscritas por la Alcaldía, remitida la primera al Sr. XXX con fecha 29 de septiembre de 2021, y notificada la segunda con fecha 22 de octubre de 2021.
En estas resoluciones se observa la ausencia de mención a la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
"Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".
Por tanto, debido a las notificaciones defectuosas de la respuestas expresas a las que se ha hecho referencia, estas solo surten efecto a partir del escrito dirigido por la reclamante a esta Comisión de Transparencia con fecha 22 de abril de 2022, donde este manifiesta su disconformidad con la información recibida. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.
Por otra parte, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En lo que se refiere a las solicitudes relativas, respectivamente, a las cuentas de la fusión de Osma desde el 18 de diciembre de 1967 y a la contabilidad de Osma desde esa misma fecha, el Ayuntamiento dio respuesta expresa mediante dos comunicaciones de contenido análogo. En ellas el Consistorio manifestó que no disponía de dicha información y que los documentos contables solicitados no podían ser facilitados. Sin embargo, estas respuestas no cumplen con las exigencias que el artículo 20 LTAIBG impone a la resolución en materia de acceso, pues no adoptan la forma de resolución motivada, no identifican con precisión qué parte de la información solicitada no existe y por qué razón, y no distinguen entre la información de la que el Ayuntamiento carece por no haberla elaborado o adquirido nunca en el ejercicio de sus funciones, la que pudo existir y no se conserva, y la que pudiera obrar en poder de otro organismo. La mera indicación de que resulta "del todo imposible informar más" y la remisión al interesado a la Subdelegación del Gobierno en Soria, "para el expediente de fusión", no satisfacen el estándar de motivación exigible.
La fusión municipal a la que se refieren las solicitudes tuvo lugar por Decreto, de 16 de septiembre de 1967, por el que se aprobó la fusión de los municipios de Burgo de Osma, Osma, Alcubilla del Marqués, Torralba del Burgo, Berzosa, Lodares de Osma, Vildé y Valdenarros, todos de la provincia de Soria, en uno solo que pasó a denominarse El Burgo de Osma-Ciudad de Osma.
No obstante lo anterior, en la medida en que el Ayuntamiento ha afirmado no disponer de esta documentación, y dado que tal afirmación es coherente con la naturaleza del expediente de fusión, tramitado ante la Administración estatal, esta Comisión considera suficientemente acreditado que no obran en posesión del Consistorio las cuentas específicas del proceso de fusión de 1967.
La documentación contable generada en el momento de la fusión y las cuentas del proceso de integración patrimonial y financiera de los municipios es, en principio, información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG, en cuanto fue elaborada o adquirida por entidades del sector público local en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el Ayuntamiento ha manifestado que no dispone de esta documentación. Esta Comisión valora esta afirmación teniendo en cuenta la antigüedad de los documentos interesados, cuya generación se remonta a más de medio siglo, y la circunstancia, reconocida por el propio Ayuntamiento de que el expediente de la fusión se tramitó ante la Administración del Estado. Por tanto, la documentación original puede que obre en poder de la Subdelegación del Gobierno en Soria o en el archivo del Ministerio competente en materia de Administración Local.
A este respecto, el artículo 19.1 LTAIBG establece la obligación del sujeto obligado que no posea la información solicitada de remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera e informar de ello al solicitante; obligación esta que el Ayuntamiento no cumplió adecuadamente en este supuesto, al limitarse a indicar al reclamante que se dirigiera a la Subdelegación sin efectuar remisión formal alguna.
Lo que sí puede obrar en poder del Ayuntamiento es la documentación contable que el propio municipio ha generado y conservado desde la fecha de la fusión hasta la actualidad, en cumplimiento de sus obligaciones de contabilidad local. Esta información, que comprende las cuentas generales del Ayuntamiento y la documentación contable de ejercicios sucesivos desde 1967, constituye, sin duda, información pública de la que el sujeto obligado puede disponer y cuyo acceso no puede ser genéricamente denegado sin identificar qué concreta documentación existe y cuál no.
En consecuencia, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación con el volumen de la información y la necesaria delimitación de las solicitudes, procede que el Ayuntamiento resuelva de forma motivada sobre las solicitudes primera a cuarta, identificando con precisión qué documentación obra en su poder, qué parte no existe o no se conserva y cuál fue, en su caso, remitida para su custodia a otro organismo, indicando concretamente de qué organismo se trata.
En cuanto a la información sobre el inventario de bienes municipales (solicitudes quinta, sexta y séptima), debemos indicar que este es un documento de carácter público cuya formación y actualización constituye una obligación legalmente impuesta al Ayuntamiento en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En consecuencia, el inventario actual de bienes municipales es, en principio, información pública que debería estar en poder del sujeto obligado, a cuyo acceso tiene derecho el reclamante, sin perjuicio de la eventual necesidad de disociación de datos personales que pudieran contenerse en algunos de sus epígrafes.
En relación con el inventario de bienes de 1965, esto es, anterior a la fusión municipal, el municipio actual no existía en dicha fecha como ente unificado, por lo que la documentación solicitada sería, en su caso, la correspondiente a los extintos municipios fusionados. Su existencia y conservación en poder del Ayuntamiento actual es incierta, dada su antigüedad.
Frente a estas solicitudes, el Ayuntamiento no dio respuesta expresa alguna, incurriendo con ello en el silencio desestimatorio previsto en el artículo 20.4 LTAIBG.
Finalmente, en cuanto al volumen de la información solicitada y la necesaria concreción de las solicitudes, esta Comisión no puede ignorar que tienen un alcance temporal extraordinariamente amplio -desde 1965 o 1967 hasta la fecha-, que abarca más de medio siglo de documentación contable municipal.
Considerando ese largo periodo de tiempo, recordemos que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG habilita la inadmisión, mediante resolución motivada, cuando la solicitud presente un carácter abusivo. Sin embargo, en el presente caso el Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma no ha invocado en ningún momento las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Tampoco ha requerido al solicitante la concreción o acotación de su solicitud a través del cauce del artículo 19.2 de la LTAIBG.
En aras de la efectividad del derecho de acceso, se considera que en este supuesto procede que el Ayuntamiento, en una nueva resolución motivada, determine qué documentación no se encuentra en su poder, indicando concretamente donde puede hallarse, precise qué documentación existe, proponga en su caso al solicitante una delimitación razonable del período o la tipología documental de acceso preferente, si el volumen de la información así lo aconsejara, e informe al reclamante sobre los medios de acceso disponibles.
Cabe añadir, que el artículo 19.2 LTAIBG establece que, cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información solicitada, el sujeto obligado deberá pedir al solicitante que la concrete o precise, quedando suspendido el plazo para resolver hasta que se produzca dicha concreción. Esta obligación procedimental es relevante en el presente caso, dado el carácter marcadamente amplio e indeterminado de algunas de las solicitudes presentadas, que abarcan décadas de documentación sin mayor acotación, cuya falta de precisión habría justificado que el Ayuntamiento requiriese al reclamante para que concretase el período, la tipología documental o el ejercicio de interés preferente. El Ayuntamiento, sin embargo, omitió este trámite en todas las solicitudes, lo que constituye un vicio de procedimiento adicional que mediante una nueva resolución motivada se debe subsanar, con ofrecimiento expreso al reclamante de la posibilidad de precisar su solicitud debido al volumen de la información pedida.
Por otro lado, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada o parte de ella no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.-
En cuanto a la materialización, en su caso, del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal, por lo que este ha de ser el medio que se utilice para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación interpuesta por D. XXX frente a la actuación (respuestas realizadas) y la inactividad (falta de respuesta) del Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma (Soria), en relación con las solicitudes de acceso a la información pública identificadas en el expositivo primero de los antecedentes de esta resolución.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma deberá dictar un nuevo acto administrativo motivado que dé respuesta adecuada a las solicitudes presentadas por el reclamante, en los siguientes términos:
- a) Indicar qué documentación de la solicitada no existe o no se conserva en poder del Ayuntamiento, distinguiendo en su caso entre la información que nunca obró en poder del Ayuntamiento y la que pudo existir y no se conserva, con la motivación que en cada supuesto resulte procedente.
- b) Informar al reclamante, si procediera, de que determinada documentación puede obrar en poder de otro organismo, con indicación expresa de cuál, a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
- c) Identificar qué documentación contable municipal obra actualmente en poder del Ayuntamiento o se encuentra accesible a través del archivo municipal.
- d) En relación con el inventario de bienes municipales actual, facilitar el acceso al mismo en los términos previstos en la LTAIBG, con disociación, si fuera necesario, de los datos de carácter personal que pudiera contener.
- e) Respecto al inventario de bienes de 1965, indicar si dicha documentación obra o no en su poder y, en su caso, en qué condiciones se puede acceder a ella.
Tercero.-
Notificar la presente resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, como sujeto obligado.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.