Una vecina solicitó al Ayuntamiento de Casavieja documentación sobre el camping municipal (expedientes de contratación, sentencias judiciales y balances contables). La administración denegó el acceso alegando que la solicitante no era la interesada en los expedientes. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, aclarando que el derecho de acceso es universal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 23 de marzo de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Casavieja (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se concretaba en lo siguiente:
«(...) como vecina y como miembro de la plataforma de vecinos «STOP PRIVATIZACIÓN FUENTE HELECHA» dado que hay un interés en recopilar información del Camping y toda su vida e historia. Solicita Acceso a dicha documentación, antiguos pliegos, sentencias de los juicios, proyectos de obras y mejoras adjudicaciones de dichos proyectos dentro de las instalaciones, información de los licitadores relativas a proyectos, balance de cuentas del camping desde 2002 hasta la fecha».
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de la Alcaldía, de fecha 31 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva se expresó en los términos siguientes:
«PRIMERO. Denegar el acceso a la información sobre estado de tramitación de los procedimientos relativos a expedientes abiertos (admvos / judiciales) del camping municipal.
No se acredita ni justifica que el solicitante tenga la condición de interesado en expediente que se esté o haya tramitado, por lo que se ha de inadmitir la solicitud del administrado, de conformidad con el art. 88.5 de la Ley 39/2015, al carecer manifiestamente de fundamento la solicitud presentada.
Segundo
Con fecha 4 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Casavieja poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 15 de junio de 2022, se recibió contestación de la Entidad Local indicada a la solicitud de informe formulada, en la que, entre otros extremos, se indicaba lo siguiente:
«Respecto a la solicitud de informe acerca de la actuación de esta Administración que ha dado lugar a esta impugnación, tal y como se puede comprobar la instancia del ciudadano ha dado lugar a la tramitación y resolución expresa de un expediente quedando plasmada en el informe propuesta de secretaría las razones y fundamentación jurídica para tal resolución, no cumpliéndose el requisito de interesado en expedientes tramitados hace más de 20 años, terminados y archivados.
Por otro lado, indicar que se ha llevado a cabo la licitación de la CONCESIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLOTACIÓN DEL CAMPING FUENTE HELECHA, que hasta fecha ha sido de gestión municipal, constando en la sede electrónica (Portal de Transparencia- Contratación- CONTRATACIÓN/2022 Licitación Camping) todos los datos e hitos importantes al efecto para su consulta por cualquier ciudadano, aparte de haber sido debidamente publicado en el Perfil del Contratante contando este Ayuntamiento con los correspondientes certificados de la plataforma correspondiente que acredita su publicación y que en cualquier caso sigue publicada a los efectos oportunos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la citada LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello, al ser esta quien promovió la solicitud de acceso a la información pública que origina la impugnación
Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, resultando que la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Casavieja objeto de esta impugnación tiene fecha de 31 de marzo de 2022, y que la reclamación ha sido registrada ante esta Comisión de Transparencia el día 4 de abril de 2022, se puede concluir que la presentación de esta última ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. En consecuencia, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información relacionada con el Camping municipal “Fuente Helecha”, que se puede concretar en tres apartados:
- Expedientes de contratación en relación con proyectos de obras y de otras mejoras ejecutados en las instalaciones del camping municipal.
- Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales en que ha sido parte el Ayuntamiento en relación con dicho camping.
- Balances de cuentas del camping desde el año 2002 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
No hay duda de que lo solicitado es información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG, pues satisface los requisitos establecidos en el mismo, al tratarse de información que deber obrar en poder de la Entidad local mencionada de haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
El fundamento central de la resolución denegatoria del Ayuntamiento es que la reclamante no acredita la condición de interesada en ningún expediente administrativo o judicial relativo al camping. Sin embargo, si bien el artículo 18 de la LTAIBG establece un catálogo tasado de causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre ellas no figura la falta de acreditación por el solicitante de la información de la condición de “interesado”. Por el contrario, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce este derecho a “todas las personas”, sin distinción ni condicionamiento alguno en función de su vinculación subjetiva con la información solicitada. En coherencia con ello, el artículo 17.3 de la misma ley dispone expresamente que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
La condición de “interesado” en el sentido del artículo 4 de la LPAC es un presupuesto procedimental para la participación en un procedimiento administrativo concreto, pero no guarda relación con el ejercicio general del derecho de acceso a la información pública, puesto que este es un derecho de titularidad universal. En este caso, la confusión entre ambos regímenes jurídicos ha privado a la reclamante de un derecho reconocido por la ley sin amparo alguno en las causas de inadmisión o en los límites previstos en la LTAIBG.
Así lo ha establecido con claridad esta Comisión, en línea con la doctrina del CTBG, al señalar que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo solo resulta aplicable al acceso a documentos por quienes ostenten dicha condición en un “procedimiento administrativo en curso”, conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG; pero esta regla especial no puede proyectarse sobre solicitudes de acceso a información pública en general, que se rigen por el régimen universal de los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
Determinado lo anterior debemos detenernos en cada uno de los apartados en que se desglosa la solicitud de información pública presentada por la Sra. XXX.
Por lo que se refiere específicamente a los expedientes de procedimientos judiciales ya resueltos por sentencias recaídas en pleitos en que ha sido parte el Ayuntamiento, procede analizar el único límite que hipotéticamente podría resultar de aplicación: el previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a la protección de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con la doctrina del CTBG, este límite ha de interpretarse de forma restrictiva, como todos los del artículo 14, según ha establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de octubre 2017, reiterada en la Sentencia de 11 de junio de 2020, con la siguiente afirmación: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
La aplicación del límite que nos ocupa exige, además, que se acredite un perjuicio real y concreto para la igualdad de las partes en un proceso judicial concreto. No opera de forma automática por la mera existencia de un litigio relacionado con el objeto de la información solicitada. Así lo ha declarado también el CTBG en su Resolución 114/2021, en la que estimó la reclamación frente a la denegación de acceso a un expediente administrativo de expropiación forzosa invocando el art. 14.1.f) LTAIBG, por cuanto “la
ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de procedimientos judiciales, y la naturaleza de lo solicitado, y no haber aducido la existencia de un perjuicio real, y no meramente hipotético, a la igualdad de las partes en los citados procedimientos judiciales derivados del acceso a la información solicitada lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que la Administración no ha justificado adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f)”.
En el caso aquí planteado concurren, además, dos razones adicionales que excluyen la aplicabilidad del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG. En primer lugar, la solicitud no versa sobre documentos elaborados por el Ayuntamiento para ser presentados en un proceso judicial, como demandas, escritos de alegaciones o informes del Letrado Consistorial, sino sobre las propias resoluciones judiciales que pusieron fin a los pleitos, que son actos del órgano jurisdiccional y no de la Administración municipal, y cuya naturaleza es intrínsecamente pública. En segundo lugar, y de modo determinante, los procesos judiciales a los que se refiere la solicitud ya han concluido mediante sentencia firme: no existe ningún proceso en curso cuya igualdad entre las partes pueda verse comprometida, lo que priva al límite recogido en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG de operatividad en este caso. La igualdad de las partes procesales es un bien jurídico que solo puede resultar perjudicado mientras el proceso está vivo; una vez que la sentencia es firme, no hay partes en litigio cuya posición pudiera verse alterada por la divulgación de la propia resolución que puso fin al mismo.
A mayor abundamiento, numerosas administraciones locales, publican activamente en sus portales de transparencia las sentencias firmes en que son parte, en virtud del principio de máxima publicidad que inspira la LTAIBG. Esta práctica, conforme al espíritu de la norma, confirma que las sentencias judiciales firmes en que es parte una Entidad local son, por definición, información pública accesible sin necesidad de que el solicitante justifique motivación alguna.
En cuanto a los balances de cuentas y a la información económica del camping municipal, esta Comisión ha señalado reiteradamente, que el interés público en el acceso a documentación contable de entidades que gestionan recursos o instalaciones de titularidad pública ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración en ausencia de un límite específico cuya aplicación deba ser debidamente ponderada.
En el caso que nos ocupa, las cuentas del Ayuntamiento de Casavieja, en relación con el camping municipal “Fuente Helecha” constituyen información pública elaborada por la Entidad local en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
Sin perjuicio de lo anterior, las cuentas anuales deben estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e). Por tanto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Adicionalmente, la información contable solicitada se refiere a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la
gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento.
Así pues, no se aprecia respecto a esta información económica concreta la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Tampoco se observa que el acceso a dicha información suponga la vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, salvo en lo que se refiere a los eventuales datos de carácter personal que pudieran constar en la documentación relativa a personas físicas o en los balances de cuentas, en cuyo caso el Ayuntamiento deberá proceder a la disociación de los datos identificativos en los términos previstos en el artículo 15.4 de la LTAIBG, facilitando el acceso a la información en la modalidad que resulte menos restrictiva y permita el mayor grado de accesibilidad posible.
En consecuencia, esta información cumple los requisitos del artículo 13 de LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Casavieja y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-presupuestaria.
En tercer lugar, respecto al acceso a los expedientes de contratación en relación con proyectos de obras y de otras mejoras ejecutados en las instalaciones del camping municipal, procede indicar que, desde un punto de vista material, no se observa que el acceso a la información solicitada pudiera vulnerar alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que tampoco la petición formulada pueda incurrir en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En definitiva, esta información también habría de facilitarse al reclamante.
Se trata, además, de información que, por otra parte, se encuentra relacionada con información que debe ser objeto de publicidad activa conforme a lo previsto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG. En este sentido, el citado artículo establece la obligación de publicidad activa sobre “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos”. Como ya se indicó con anterioridad, de nuevo cabe señalar que si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo que se indica a continuación:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos y deban ser objeto de protección, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su petición electrónicamente y en esta se señala como medio de notificación solicitado el electrónico. En consecuencia, la información debe ser proporcionada por medios electrónicos; si ello no fuera posible debe fundamentarse suficientemente y facilitar la información mediante el acceso a una copia de la documentación correspondiente a través de otra vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Casavieja (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se ha de proporcionar acceso a la reclamante, por medios electrónicos, a la información pública solicitada en relación con el Camping municipal “Fuente Helecha”, información que se concreta en tres apartados, a saber:
- Expedientes de contratación en relación con proyectos de obras y de otras mejoras ejecutados en las instalaciones del camping municipal.
- Sentencias recaídas en los procedimientos judiciales en que haya sido parte el Ayuntamiento en relación con dicho camping.
- Cuentas del camping desde el año 2002.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada deberá facilitarse previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos y deban ser objeto de protección.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Casavieja.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.