Estimada 17/04/2026 · 1480 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a proyecto de obra, planos y presupuesto de una obra pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Revillarruz copia del proyecto, planos, memoria y presupuesto de una obra pública realizada junto a su propiedad. Ante la falta de respuesta expresa (silencio administrativo), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el expediente completo, incluyendo el proyecto técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido generada por la entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a proyectos técnicos integrados en expedientes administrativos no requiere la autorización previa del autor por aplicación del artículo 31 bis 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
3 La mera invocación genérica de la propiedad intelectual o el secreto profesional es insuficiente para denegar el acceso a la documentación de un procedimiento administrativo.
4 La transparencia en la gestión presupuestaria y de contratación obliga a la publicidad de los contratos y su ejecución.
5 El derecho de acceso a proyectos técnicos es la regla general para garantizar la legalidad de las actuaciones y el derecho de defensa de los ciudadanos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 113/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-107/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos)

Primero.-

Con fecha 19 de noviembre de 2021, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

"Una copia del proyecto de obra, con visado oficial del arquitecto municipal, incluyendo, memorias, planos, pliego de condiciones y licitación, así como, el presupuesto detallado de la obra ejecutada por este ayuntamiento en la calle XXX n.º XXX de la localidad".

Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 29 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Revillarruz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 26 de julio de 2022, se recibió la contestación de la Entidad local a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto que se remite la "contestación a la solicitud de información requerida por el Procurador del Común de CyL, por la situación existente en el inmueble sito en c/XXX nº XXX, según queja manifestada por la propiedad". Esta denominada contestación se corresponde, en realidad, con un informe emitido por un "Técnico Municipal", que se redacta por encargo del Ayuntamiento de Revillarruz y, según se indica en el mismo,

"en respuesta al escrito enviado por el Procurador del Común de Castilla y León de fecha 16 de junio de 2022 solicitando información al Ayuntamiento de Revillarruz en referencia a la situación manifestada en el escrito de queja sobre el inmueble situado en la C/XXX nº XXX planteado por el propietario (Expediente 436/2022)".
En otros términos, la respuesta remitida por la Administración no guarda relación con la pretensión deducida en la presente reclamación, circunscrita a la desestimación presunta de la solicitud de información pública que la motiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que había presentado la solicitud de información pública.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 29 de marzo de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 19 de noviembre de 2021.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.-

El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información relativa a la ejecución de una obra pública por el Ayuntamiento de Revillarruz, consistente en “un nuevo trazado de un camino no existente y el ensanchamiento y elevación del camino colindante al almacén de su propiedad, sito en la calle XXX nº XXX de la localidad de Revillarruz”. Dicha petición se concreta en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes.

Puesto que la ejecución de la obra en cuestión se ha llevado a través de un contrato de obras, procede señalar que, en materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:

No hay duda de que lo solicitado es información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG, pues satisface los requisitos establecidos en el mismo, al tratarse de información que debe obrar en poder de la Entidad local mencionada por haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información solicitada pudiera vulnerar alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que tampoco la petición formulada pueda incurrir en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En definitiva, esta habría de facilitarse al reclamante.

Se trata, además, de información que, por otra parte, se encuentra relacionada con información que ha de ser objeto de publicidad activa conforme a lo previsto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG. En este sentido, el citado artículo establece la obligación de publicidad activa sobre “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”.

Además, la transparencia en la gestión presupuestaria, que se contempla en el apartado d) del mismo artículo de la citada Ley, obliga a publicar información sobre la ejecución presupuestaria.

Sexto.-

Respecto al acceso al proyecto técnico que debería, en su caso, existir en el expediente cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni puede fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida.

En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería [artículo 10.1 f) del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual]. Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley.

Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de contratación. En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al expediente sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización de su autor. En efecto, en la medida en que el proyecto solicitado forma parte de un procedimiento administrativo, no es preciso que el acceso al mismo sea autorizado por su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos:

Esta postura ha sido refrendada jurisprudencialmente por diversos Tribunales Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la LTAIBG.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 367/2022, de 21 de marzo (rec. 1334/2020), señala, en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia 719/2017, de 12 de septiembre (rec. 176/2017), fundamento de derecho cuarto, señalaba, en relación con la propiedad intelectual como límite al derecho de acceso a la información pública, lo siguiente:

En este punto hay que tener presente que frente al interés privado, el procedimiento administrativo canaliza el interés público y los documentos se incorporan o bien se añaden por ministerio de la Ley, o por voluntad del instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su derecho de alegar y probar. De ahí, que la mera invocación de normas por el apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga.
Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso (…) Es más, de aceptarse la tesis municipal de que no puede facilitarse copia de proyectos técnicos, que se acompañan a licencias de obra o actividad, se produciría el efecto perverso de que ni se podría comprobar la legalidad de tales actuaciones, ni se podría ejercer el derecho de defensa, ni lo que es más grave, se podría tener garantía alguna de la solvencia y rigor de tal proyecto, ya que cuando una decisión afecta a la colectividad, el criterio técnico municipal se enriquece con las alegaciones y criterios de técnicos de la sociedad civil, que bien ejerciendo derechos a título propio o la acción pública, contribuyen al acierto de la decisión administrativa (…)”.

En definitiva, podemos concluir que la regla general es el derecho de acceso a los proyectos técnicos que forman parte de un expediente administrativo, sin que la referencia genérica al límite referido a la propiedad intelectual e industrial previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG tenga la virtualidad de amparar la denegación de aquel derecho.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

De lo anterior se desprende que la norma establece la vía electrónica como medio preferente para el acceso a la información, salvo indicación expresa en contrario por parte del solicitante. En el presente caso, habiendo señalado el reclamante únicamente una dirección postal, será a través de esta como deberá ponerse a su disposición la información solicitada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución se deberá facilitar al reclamante una copia completa del expediente de contratación tramitado por ese Ayuntamiento, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, para la ejecución de las “obras de nuevo trazado de un camino no existente, y el ensanchamiento y elevación del camino colindante con el almacén de su propiedad, sito en la calle XXX nº XXX de la localidad de Revillarruz”. Este deberá contener, entre otros documentos, el proyecto de obra correspondiente.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Revillarruz.

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.