Estimada parcialmente 17/04/2026 · 1605 días en resolverse

Acceso a información sobre inversiones en infraestructuras hospitalarias y desestimación por reelaboración de datos históricos

La Plataforma en Defensa del Hospital Policlínico de Segovia solicitó detalles de inversiones en infraestructuras hospitalarias a la Consejería de Sanidad de Castilla y León. La administración denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de 2001 pero confirmando la inadmisión del resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información económica sobre inversiones en infraestructuras públicas es de divulgación preferente y obligatoria, por lo que las causas de denegación deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 Para el primer apartado, la información sobre la transferencia de 2001 es acotada y su identificación es posible sin requerir una tarea extraordinaria de elaboración.
3 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente para responder o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
4 Se justifica la inadmisión por reelaboración cuando la solicitud exige revisar un volumen de 20 años de expedientes complejos, muchos en papel, que requiere un tratamiento manual y específico de datos.
5 La información entregada por la Consejería era insuficiente por ser datos agregados que no permitían identificar proyectos concretos, lo que constituye una inadmisión material de la totalidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 110/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-446/2021 / reclamación frente a la Orden, de 5 de octubre de 2021, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió expresamente la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX y D.ª XXX, en representación de la Plataforma en Defensa del Hospital Policlínico de Segovia

Primero.-

Con fecha 3 de agosto de 2021, D.ª XXX y D.ª XXX, en representación de la Plataforma en Defensa del Hospital Policlínico de Segovia, presentaron una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“1.º En relación con proyectos de inversión en infraestructuras hospitalarias aprobados con anterioridad al momento en el que se transfirieron las competencias:
- Infraestructuras hospitalarias que se encontraban en dicha situación.
- Cifra transferida por el Gobierno Central a la Comunidad Autónoma para cada una de dichas infraestructuras.
- Con respecto de dicha cifra, cantidad efectivamente invertida en cada una de dichas infraestructuras.
2.º En relación con las inversiones realizadas en infraestructuras hospitalarias desde el momento en el que se realizaron las transferencias y hasta la actualidad:
- Infraestructuras hospitalarias en las que se ha invertido.
- Fecha de la inversión.
- Cifra invertida en cada una de dichas infraestructuras hospitalarias, en cada uno de los momentos en los que se haya invertido en ellas”.

La solicitud fue asignada a la Consejería de Sanidad con fecha 12 de agosto de 2021 y resuelta expresamente mediante la Orden de 5 de octubre de 2021, Orden que fue recibida por las interesadas el día 26 del mismo mes. El tenor de la parte dispositiva de esta Orden fue el siguiente:

“Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por D.ª XXX y D.ª XXX, en representación de la Plataforma del Hospital Policlínico de Segovia, concediendo el acceso a la información que se contiene en el cuadro que se adjunta como anexo, en el que se recoge la información contable del Sistema de Información Contable de la Comunidad de Castilla y León (SICCAL) especificando por la Gerencia de Atención Especializada u Hospital los importes gastados en inversión, que incluye obras y equipamiento, desde los años 2003 hasta 2021, si bien los datos correspondientes a 2021 se trata de la previsión recogida en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para este año.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIPBG, el acceso a la información se otorga en el momento de la notificación de la presente resolución que, en el caso que nos ocupa, se realizará por correo postal, en los términos señalados por las interesadas.
Segundo.- Inadmitir a trámite, por ser necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitud en cuanto a la información sobre los datos para cada uno de los proyectos de inversión en infraestructuras hospitalarias llevados a cabo desde 2002 hasta la actualidad, según se motiva en el fundamento de derecho tercero”.

En el fundamento de derecho tercero de esta Orden, al cual se remite el segundo punto de su parte dispositiva se señalaba, entre otros extremos lo siguiente:

“(…) De acuerdo con estos argumentos, en el caso que nos ocupa, obtener la información solicitada supone una acción de reelaboración, ya que sería preciso extraer los datos para cada uno de los proyectos de inversión llevados a cabo desde 2002 hasta la actualidad, lo cual, haría necesario acudir a cada uno de los expedientes en los que se aprobó la correspondiente inversión, expedientes que en muchas ocasiones son muy complejos dado las circunstancias que concurren en el desarrollo de un proyecto como son modificaciones, suspensiones, ampliaciones..., además, se trata de expedientes que en muchas ocasiones únicamente se encuentran archivados en formato papel, o se encuentran registrados en los sistemas de información pero no con el grado de detalle solicitado, lo que conlleva la necesidad de realizar un tratamiento manual en unas ocasiones y una específica explotación de los datos en otras ocasiones, de un volumen muy elevado de documentos y de expedientes, ya que el importe de las inversiones realizadas en el período de tiempo solicitado, que abarca 20 años, superan los 1.500.000 millones de euros, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el citado artículo 18.1,c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la interpretación realizada por el CTBG”.

Tercero.-

Con fecha 24 de noviembre de 2021, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia la reclamación presentada por las antes identificadas frente a la Orden indicada en el expositivo anterior.

Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe se reproduce el argumentario de su Orden de 5 de octubre de 2021, al tiempo que se procede a remitir el expediente tramitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Plataforma que presentó la solicitud de información pública que ha dado lugar a la impugnación.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto, el escrito de reclamación fue registrado ante esta Comisión de Transparencia el día 24 de noviembre de 2021, habiendo sido notificada la Orden impugnada a las representantes de la Plataforma interesada el día 26 de octubre del mismo año, extremo este último que no ha sido cuestionado por la Consejería de Sanidad. En consecuencia, la reclamación ha sido formulada dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

Quinto

La información objeto de la presente reclamación tiene la consideración de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones. La propia Consejería de Sanidad así lo reconoce en el fundamento de derecho tercero de su Orden de 5 de octubre de 2021, añadiendo que la información solicitada no se halla afectada por ninguno de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG, ni contiene datos de carácter personal protegidos por su artículo 15.

Debe subrayarse, además, que la información económica relativa a inversiones en infraestructuras públicas es precisamente la que el artículo 8.1.a) de la LTAIBG sujeta con mayor intensidad a las obligaciones de publicidad activa. Ello tiene una consecuencia jurídica directa sobre el régimen de acceso puesto que el legislador ha considerado este tipo de información como de divulgación preferente y obligatoria, y por ello cualquier causa que conduzca a su denegación o inadmisión ha de interpretarse de forma estricta y restrictiva, y la carga de acreditar su concurrencia recae íntegramente sobre el sujeto obligado.

El único obstáculo opuesto por la Consejería a la divulgación de la información solicitada es la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. De no quedar suficientemente acreditada dicha causa, respecto de cada parte de la solicitud, el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG debe prevalecer y la información ha de ser facilitada.

La solicitud de la Plataforma persigue un resultado concreto y diferenciado en cada uno de sus dos apartados. El apartado primero interesa la identificación de los proyectos de infraestructura hospitalaria que se hallaban aprobados o en ejecución en el momento de producirse las transferencias sanitarias del año 2001, las cifras que el Estado transfirió específicamente para cada uno de ellos y lo que finalmente se invirtió en cada proyecto con cargo a esas cifras. El apartado segundo solicita un inventario de todas las infraestructuras hospitalarias en las que se ha invertido desde el momento de las transferencias hasta la actualidad, 3 de agosto de 2021 (fecha presentación de la solicitud), con indicación, para cada una de ellas, de la fecha y el importe concreto de cada inversión realizada.

En ambos casos, la solicitud apunta a información individualizada por proyecto e inversión concreta, con datos identificativos de cada actuación, temporales y cuantitativos específicos, y no a cifras globales ni estadísticas agregadas. Las propias reclamantes precisaron que la información sobre inversiones se refería "en lo relativo a construcción, rehabilitación, ampliación, etc. de los edificios como tal", con exclusión expresa de suministros, personal u otros conceptos. Debe subrayarse, además, que el apartado segundo arranca temporalmente desde el momento de las transferencias de 2001.

Esta delimitación precisa del objeto es el parámetro con arreglo al cual debe medirse, en los fundamentos siguientes, tanto la suficiencia de la información facilitada como la justificación de la inadmisión acordada.

La Consejería de Sanidad afirmó haber estimado parcialmente la solicitud mediante la entrega del Anexo AIP 127/2021. El examen de ese documento revela una insuficiencia triple que afecta a su contenido material, a su cobertura temporal y a la naturaleza de los datos que incorpora, lo que determina que no pueda considerarse una respuesta válida a ninguno de los dos apartados de la solicitud.

En cuanto al contenido material, el Anexo AIP 127/2021 recoge importes anuales agregados del Capítulo 6 de Atención Especializada por Gerencia de Atención Especializada, esto es, una cifra global por centro gestor y año, sin identificación de proyecto alguno, sin referencia a la infraestructura concreta objeto de inversión y sin indicación de la fecha de ejecución de cada actuación. Esta agregación hace imposible dar respuesta a la solicitud en cualquiera de sus dos apartados.

Respecto del apartado primero, el Anexo no contiene referencia alguna a los proyectos que se hallaban en curso en 2001, ni a las cifras transferidas por el Estado para cada uno de ellos ni a lo efectivamente invertido con cargo a esas cifras: son datos completamente ajenos a lo que el Anexo recoge.

Respecto del apartado segundo, la información agregada por la Gerencia no permite identificar qué infraestructuras concretas han sido objeto de inversión, ni en qué momento, ni por qué importe específico, que es precisamente lo que se pedía. Tan solo la Gerencia de Atención Especializada de Valladolid distingue las inversiones realizadas en el Hospital Universitario Río Hortega y del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

En cuanto a la naturaleza de los datos, el anexo facilitado se refiere al Capítulo 6 del presupuesto, donde se agrupan indistintamente inversiones en obras e infraestructuras y adquisición de equipamiento sanitario. Las reclamantes habían precisado expresamente que su solicitud se refería a las inversiones en los edificios hospitalarios como tal, con exclusión de otros conceptos. La Consejería no distinguió entre ambas partidas ni justificó la imposibilidad de hacerlo.

La consecuencia jurídica de todo lo anterior es la siguiente: el artículo 16 de la LTAIBG regula el acceso parcial como vía para facilitar aquella parte de la información solicitada que no se halle afectada por causa de denegación o inadmisión, pero ese precepto presupone necesariamente que la información facilitada sí se corresponde, aunque sea en parte, con lo solicitado. Cuando, como ocurre en el presente caso, la información entregada no responde al contenido de la solicitud en ninguno de sus extremos, no puede hablarse de estimación parcial sino de inadmisión material de la totalidad, con independencia de la denominación formal empleada en la Orden.

En cuanto a la valoración jurídica de la inadmisión por reelaboración, y consecuencias para cada apartado, debemos indicar que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG permite inadmitir a trámite las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha precisado el alcance de esta causa en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, señalando que procede apreciarla cuando la información, pese a pertenecer al ámbito funcional del organismo receptor, deba elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada. Esta Comisión ha aplicado ese criterio reiteradamente, como más adelante veremos, insistiendo en que es el grado efectivo de complejidad de la operación de obtención de la información lo que determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión y que esta no puede interpretarse extensivamente so pena de vaciar de contenido el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. La acreditación de esa complejidad corresponde al sujeto obligado, que no puede limitarse a alegaciones genéricas sino que ha de justificar de forma específica por qué la información concretamente solicitada requiere una tarea extraordinaria de elaboración.

Con arreglo a estos parámetros, procede examinar la concurrencia de la reelaboración de forma diferenciada para cada apartado de la solicitud, extrayendo en cada caso la consecuencia jurídica que corresponda.

En cuanto al apartado primero, la información pedida se circunscribe a un hecho concreto y puntual: la transferencia competencial de 2001 y los proyectos hospitalarios que en ese momento estaban en curso. El número de esos proyectos es necesariamente acotado y su identificación es perfectamente posible a partir de la documentación de la propia transferencia. Las cifras asignadas por el Estado para cada uno de ellos debieron quedar documentadas e incorporadas a los archivos de la Consejería o de la Gerencia Regional de Salud desde el momento mismo de la transferencia y de la ejecución de las inversiones. Obtener esa información no exige revisar veinte años de actividad inversora, sino localizar documentación referida a un período temporal perfectamente delimitado y a actuaciones perfectamente singularizadas. La Consejería no ha identificado qué dificultad específica presenta la obtención de esta información concreta, limitándose a englobarla en una argumentación genérica sobre el volumen total de expedientes de dos décadas que no guarda relación con el objeto acotado del apartado primero. Al no haber acreditado la Consejería la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG respecto de este apartado, y siendo la información de naturaleza pública sin que concurra límite alguno de los previstos en el artículo 14.1 de la misma norma, el derecho de acceso reconocido en su artículo 12 debe prevalecer. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso de las reclamantes a la totalidad de la información comprendida en el apartado primero y ordenar a la Consejería su entrega.

En cuanto al apartado segundo, la Consejería ha indicado que el SICCAL no permite obtener el desglose por infraestructura concreta, proyecto e importe individualizado que se solicita; que los expedientes de obras correspondientes a más de veinte años se hallan en gran medida en formato papel o registrados sin el nivel de detalle requerido; y que obtener la información en los términos interesados exigiría acudir individualmente a cada uno de esos expedientes, de elevada complejidad intrínseca por las modificaciones, suspensiones y ampliaciones que habitualmente concurren en proyectos de esta naturaleza, siendo el volumen de inversiones acumuladas en ese período, superior a 1.500 millones de euros, indicativo de la magnitud de la tarea. En definitiva, que "para facilitar los datos en los términos solicitados, sería necesario realizar una acción previa de reelaboración de acuerdo con lo indicado en el apartado 1.c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:

"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)".

Esta interpretación "estricta, cuando no restrictiva" de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).

En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar "de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información".

En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"(...) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (...). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información".

Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"... el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".

Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso.

A modo de ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 4/2019, de 11 de enero (CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en segundo lugar, en la Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en tercer lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos; en cuarto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (CT-290/2020), donde la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias clínicas; y, por último, en la Resolución 60/2023, de 20 de marzo (CT-312/2020), donde se concluyó que facilitar el acceso a la información solicitada relativa al ámbito de posible exposición de las personas contagiadas con COVID-19 exigía el examen de decenas de miles de notificaciones individuales realizadas por la Consejería de Sanidad a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (la persona reclamante y la Consejería afectada en los dos últimos expedientes coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).

El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior.

La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio, en el supuesto ahora planteado, en el que la Consejería de Sanidad ha señalado en el fundamento jurídico tercero de la Orden que impugna lo que ha sido transcrito en los antecedentes de esta Resolución.

En definitiva, esta Comisión de Transparencia considera que la Consejería de Sanidad ha justificado suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información para proceder a su divulgación, así como que esa reelaboración no sería fácil de llevar a cabo en consideración a los datos objetivos indicados, como son el amplio periodo solicitado (20 años), la necesidad de acudir a cada uno de los expedientes en que se aprobó cada inversión, la complejidad de los mismos (modificaciones, suspensiones, ampliaciones), que estos se encuentran, en muchas ocasiones, en formato papel o en un sistema de información que no permite el desglose solicitado y, en fin, que se trata de un volumen de inversiones que cuantitativamente muy relevante.

Concurren, pues, en este caso los elementos determinantes para apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, razón por lo que la inadmisión acordada por la Consejería de Sanidad, respecto de este período concreto resulta ajustada a derecho. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación en cuanto a la información del apartado segundo correspondiente al período que va desde el momento en que se efectuaron las transferencias competenciales hasta la actualidad, con desglose por infraestructura concreta, importe individualizado y fecha de ejecución de cada actuación, y confirmar en este punto la inadmisión acordada.

Sexto

En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal que puede ser utilizada para facilitar el acceso a la información. Medio que, por otra parte, ya había sido utilizado con anterioridad por la Consejería de Sanidad.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,


RESOLUCIÓN

Primero

Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 5 de octubre de 2021, de la Consejería de Sanidad de resolución de acceso a información pública formulada por D.ª XXX y D.ª XXX, en representación de la Plataforma en Defensa del Hospital Policlínico de Segovia, en relación con datos de gasto sanitario en Castilla y León, en los términos que se contienen en el apartado quinto de los fundamentos de derecho de esta Resolución.

Segundo

Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León debe proceder a realizar la siguiente actuación:

  • Facilitar a las reclamantes la información correspondiente al apartado primero de la solicitud (identificación de los proyectos de inversión en infraestructuras hospitalarias aprobados o en ejecución en el momento de las transferencias sanitarias de 2001, cifras transferidas por el Estado para cada uno de ellos e importes efectivamente invertidos con cargo a esas cifras).

Tercero

Notificar la presente Resolución a D.ª XXX y D.ª XXX, como representantes de la Plataforma en Defensa del Hospital Policlínico de Segovia, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Cuarto

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.